EL ABORTO EN EL DERECHO INTERNACIONAL
Y EN LA JURISPRUDENCIA
PANAMERICANA
Publicado en el diario El Derecho, agosto
de 2011
Por Piero Tozzi, Neydy
Casillas Padron y Sebastian Marcilese *
I.
INTRODUCCION
En momentos en que en la cuestión del aborto en la
Argentina está siendo abordada tanto por los organismos internacionales[1], como eventualmente por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación[2], es oportuno cuestionarnos el por qué del rápido avance
de esta postura en el ámbito judicial internacional. Es pertinente recalcar que
este impulso se presenta en un contexto de crecientes dudas en los ámbitos
científicos y éticos sobre la aceptabilidad del aborto[3].
Como denominador común, en distintos países se destacan
dos principales propulsores o facilitadores del aborto, los organismos y entes
internacionales actuando en el campo de los “derechos humanos”, tanto de origen
público como privado, así también como los jueces (quienes muchas veces se
fundan a su vez en las opiniones de aquellos organismos).
Si bien los tratados internacionales no reconocen en sus
textos ningún derecho al aborto, hay quienes se basan en interpretaciones de sus
disposiciones para “descubrirlo”. Esta postura que en gran medida es impulsada
desde el ámbito internacional, luego es internalizada por los tribunales
supremos de diferentes países. Estos últimos han caído en la tentación de
elaborar políticas públicas, operando como si fueran verdaderas legislaturas, a
la vez que han interpretado los tratados de derecho internacional, o las propias
constitucionales nacionales, más allá de la intención de sus respectivos
redactores, acomodando sus textos a sus propias convicciones ideológicas sobre
la materia.
El propósito de este artículo es demostrar cómo, en el
delicado tema del aborto, se han cometido - y se siguen cometiendo - excesos que
ponen en peligro la correcta interpretación de los órdenes legales
internacionales e internos de cada país, además de la soberanía y la legítima
representación republicana. Para ello, analizaremos en detalle tanto la
normativa internacional, como los antecedentes que en materia judicial nos
ofrecen diversos países de America.
Comenzaremos con un repaso de la jurisprudencia de los
Estados Unidos en la materia. Entendemos que el estudio es pertinente, dado que
la decisión de 1973 de la Suprema Corte de aquel país, en el caso “Roe v. Wade”,
tuvo repercusiones globales en el debate acerca de la despenalización del aborto
y la protección de la vida del no nacido. Asimismo, aquel caso plantea la
cuestión de la debida separación y distinción de los poderes del estado, así
como del correcto rol de la judicatura frente a la rama
legislativa.
II.
EL JUEZ COMO LEGISLADOR, EN EL TEMPRANO PRECEDENTE DE LOS ESTADOS
UNIDOS
A)
Control de Constitucionalidad versus Activismo
Judicial
En el renombrado fallo “Marbury v. Madison” del año 1803,
el entonces presidente de la Suprema Corte de los Estados Unidos, John Marshall,
dictaminó que “una ley repugnante a la Constitución es nula”[4], lo que dio nacimiento en aquel país a la doctrina del
control de la constitucionalidad de las leyes por parte del poder judicial (“judicial review”). Sin embargo, si bien
en una república constitucional debe garantizarse que todos los poderes actúen
conforme a dicho texto fundacional, ya desde la época del mencionado fallo
hubieron voces que alertaron sobre los riesgos de la auto-adjudicación de esta
facultad por parte del poder judicial para el delicado equilibrio de los tres
poderes republicanos. El mismo Thomas Jefferson, autor de la Declaración de la
Independencia de los EE.UU., escribió que “considerar a los jueces como los
últimos árbitros de la Constitución es una peligrosa doctrina, que puede
ponernos bajo el despotismo de una oligarquía. Nuestros jueces son tan honestos
como cualesquiera otras personas, pero no necesariamente más. Tienen las misma
pasiones partidarias por el poder, y por los privilegios de sus miembros […] y
su poder es más peligroso por cuanto permanecen en su cargo de por vida, no
siendo responsables, como otros funcionarios, de responder frente al control
electoral”[5].
En tal sentido, debe reconocerse que la judicatura está
inherentemente en tensión con los representantes electos en una democracia,
donde la soberanía del pueblo se expresa primariamente a través de dichos
representantes[6] y por ello no debe exceder su mandato constitucional
fundamental de solucionar conflictos y aplicar la ley a los casos concretos, con
el peligro de convertirse en una “legislatura contra-mayoritaria”[7].
Es así como, aquella que había sido considerada la rama
más débil del gobierno federal por los redactores constitucionales[8] (quienes idearon un sistema judicial con autoridad
restringida y limitada) adquirieron un poder que solo se incrementaría durante
los siguientes dos siglos. Hoy en día, numerosos jueces consideran a la
Constitución como un instrumento que es necesario actualizar y adaptar al correr
de los tiempos, interpretando por lo tanto sus principios conforme a sus
preferencias ideológicas. A este grupo de jueces se los ha agrupado bajo el
concepto de jueces “activistas”. En la vereda opuesta, encontramos al grupo de
aquellos que opinan que los jueces deben interpretar y aplicar las cláusulas de
la Constitución de manera limitada y concreta, desde una perspectiva modesta,
buscando el sentido textual y más evidente de las mismas. A este grupo se lo
denomina el de los “originalistas”, y a él pertenece el actual juez de la
Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, Antonin Scalia, así como el
renombrado constitucionalista y una vez candidato a juez de la Suprema Corte,
Robert Bork[9], quien definió el deber de los jueces como el de “mirar
el texto, la estructura y la historia de la Constitución” pero sin que ello
implique una licencia para “inventar derechos extra-constitucionales”[10]. Asimismo, este grupo entiende que los constituyentes
han recurrido a otro mecanismo para otorgarle a la Constitución la flexibilidad
necesaria para enfrentar los cambios sociales, mediante el procedimiento de
enmienda contemplado en su texto.
Si bien Estados Unidos tiene el triste privilegio de ser
un precursor de la legalización del aborto, tan tempranamente como en 1973, es
importante notar que ello no fue así debido a que las legislaturas estatales
decidieran despenalizarlo (nótese que, en aquel país, la legislación penal
sustancial es competencia de cada estado, y no de la legislatura federal). Por
el contrario, las leyes de aquel entonces, en línea sucesoria con el derecho
común (“common law”) que los Estados Unidos heredaran de Gran Bretaña, prohibían
y penalizaban el aborto en general, con la excepción de que corriera peligro la
vida de la madre[11]. Fueron jueces de la Corte Suprema de Justicia –
representantes de la corriente “activista” que describiéramos más arriba - los
que abrieron el camino a la legalización del aborto. En particular, ese proceso
se inició con el tristemente célebre caso “Roe v. Wade”, que trataremos a
continuación.
B)
“Roe versus Wade”
La peticionante en este caso, una residente del Estado de
Texas conocida como Jane Roe (su verdadero nombre era Norma McCorvey, quien
curiosamente con el paso del tiempo se convertiría en una defensora del derecho
a la vida[12]), buscaba la declaración de inconstitucionalidad de una
ley de su Estado, que como era habitual en este tipo de normativa, estipulaba
que una mujer solamente podía someterse a un aborto en el caso que fuese
necesario para salvar su vida[13].
El Juez de la Corte Suprema quien escribió el fallo,
Harry Blackmun, comienza por reconocer que la cuestión del aborto genera
controversias y posturas vigorosamente opuestas. “La filosofía de cada uno, las
experiencias de cada uno y la exposición a las crudas realidades de la
existencia humana, la educación religiosa de cada uno, la actitud hacia la vida,
la familia y los valores de cada uno, así como los estándares morales que se ha
propuesto observar, son factores que seguramente influenciarán el pensamiento de
cada uno y sus conclusiones con respecto al aborto”[14]. Este correcto razonamiento parece ser el argumento por
el cual un juez no debe entrometerse en un tema como este, ya que excede la
interpretación de una ley o la Constitución, y debe respetar las posturas que en
estas delicadas materias los ciudadanos y sus representantes en la legislaturas
han adoptado, o decidan tomar. Más aun, el Juez Blackmun continua citando la
opinión minoritaria del Juez Holmes en el caso “Lochner v. New York”: “La Constitución
fue escrita por gente con visiones fundamentalmente distintas, y el hecho de que
nosotros encontremos ciertas cuestiones como naturales, familiares, o novedosas,
o hasta chocantes, no implica que debamos juzgar sobre si dichas cuestiones, y
las leyes que las contienen, entran en conflicto con la Constitución de los
Estados Unidos”[15].
Sorprendentemente y a renglón seguido de tan certeros
pronunciamientos, el autor de la opinión mayoritaria de Roe pasa a realizar un extenso análisis
histórico, médico, sociológico y ético de la cuestión - propio de un legislador
- no limitándose a declarar la inconstitucionalidad del estatuto legal en
cuestión, sino escribiendo de hecho una nueva “ley” que deberá regular la
cuestión del aborto en todo el país de allí en más.
Pese a reconocer que la Constitución “no menciona
explícitamente ningún derecho a la privacidad”[16]. la Suprema Corte concluye que la legislación del Estado
de Texas viola el derecho a la libertad y la “privacidad sexual” que la misma
Corte descubriera dentro de las “penumbras” de la Constitución, en su decisión
de “Griswold v. Connecticut”[17].
Si bien en Roe
el Tribunal Supremo estima que no necesita responder a la “difícil pregunta de
cuándo comienza la vida” y que “la Justicia, en este punto del desarrollo del
conocimiento humano, no está en condiciones de especular sobre una respuesta” la
propia Corte realiza un arbitrario análisis de cómo debe clasificarse el proceso
de gestación, y qué derechos le competen al bebé en el seno de su madre. Es así
como crea de la nada la política de los tres trimestres, que debería ser
considerada sin fundamentos en una pieza de legislación, pero que es aun más
incomprensible en un fallo judicial[18].
La misma se reduce a lo
siguiente:
a)
Durante el primer mes de embarazo,
la decisión de abortar debe quedar al libre albedrío de la madre y de su
médico.
b)
Durante el segundo trimestre, el
Estado, en función de promover la salud de la mujer – nótese que no se hace
referencia tampoco aquí a ningún derecho del bebe – puede, si así lo decide,
regular el aborto de manera razonable y conducente a la salud de la madres. Aquí
la misma Corte pone como ejemplos la facultad de regular el tipo de licencia
necesaria, o las características de las instalaciones donde puede realizarse el
procedimiento.
c)
Solamente llegado al tercer
trimestre del embarazo – que es cuando la Corte concluye que la vida es “viable”
- el Estado tiene un interés legitimo en proteger a la “vida potencial” – nótese
sin embargo que aun en este estadio la Corte no reconoce expresamente la
existencia de una persona humana – y por lo tanto puede regular y aun prohibir
la práctica del aborto, salvo cuando sea necesaria para preservar la vida o
salud de la madre.
Si bien parecería que la Corte puso en Roe un punto final al derecho a abortar
durante el tercer trimestre, en la práctica esto no es así, si se tiene en
cuenta que en el caso que acompañó y se decidió junto a éste, “Doe v.
Bolton”[19], se aclaró que el término “salud de la madre” debe
tomarse en el contexto más amplio posible, y en función de todos los factores –
físicos, emocionales, psicológicos, familiares, de edad de la mujer – relevantes
a la salud de la paciente. Todos estos factores se consideran componentes de la
salud.[20] De la lectura del fallo se concluye que “por cuanto todo
embarazo tiene consecuencias en la condición emocional y familiar de la mujer,
la cláusula de la salud establecida por la Corte tiene el efecto práctico de
permitir la legalización del aborto hasta el momento mismo del
nacimiento”[21]. Esto ha dado lugar a una política sobre el particular
que en Estados Unidos se denomina “aborto a pedido”, y a que aquel país tenga
una de las legislaciones más permisivas en la
materia.
Roe v. Wade ha sido duramente
criticado desde el ámbito técnico-jurídico, aun por defensores ideológicos del
aborto[22].
Es un claro ejemplo del activismo judicial que mencionáramos supra, donde el
juez excediendo sus funciones se convierte en un “super-legislador”, definiendo
en este caso una cuestión que la misma Corte reconoce de suma controversia y
complejidad. Entendemos que por ese mismo motivo la misma no puede dejarse al
arbitrio de un grupo de jueces, sino que debe ser definida por los ciudadanos
por medio de sus representantes. Más ello aun, si para llegar a su conclusión,
la Corte ha debido “encontrar” derechos fundamentales en las “penumbras’ del
texto constitucional, lo que indica por sentido contrario que tales derechos no
surgen claramente de su texto. En su opinión disidente en Doe v Bolton, el Juez White es
contundente al afirmar que “no encuentro nada en el lenguaje o la historia de la
Constitución que avale el fallo de la Corte”[23]
En particular ha sido criticada la división en trimestres
y el criterio de “viabilidad” utilizado. No solamente las barreras científicas
sobre el concepto de “viabilidad” han variado con el avance de la medicina, sino
que el concepto es de por sí equívoco. Si por viabilidad se entiende poder
subsistir independientemente de la madre, ciertamente debería permitirse también
el infanticidio, ya que el ser humano es sumamente dependiente durante sus
primeros meses de vida y no podría subsistir – a diferencia de muchos animales –
librado enteramente a su suerte. Finalmente, si la Corte reconoció su ignorancia
acerca del origen de la vida, y siendo éste un tema tan esencial y central al
caso, ¿no debería haber corrido el riesgo de errar por el lado de la protección
de la misma?[24]
El fallo analizado representa sin duda el avance del
poder judicial sobre el cual ya advertía Jefferson o, como señala el Juez White,
un “ejercicio crudo” y “extravagante del poder judicial de revisión, que la
Constitución le ha otorgado a esta Corte”[25]
C) La
evolución de la jurisprudencia norteamericana a partir del caso
Roe
Prueba de que la misma Corte de Justicia reconoció las
graves fallas de razonamiento de Roe,
es que en subsecuentes fallos dejó de lado o debilitó ciertos de sus criterios,
como por ejemplo la división en trimestres, que fuera central en la decisión de
Roe. En la decisión del caso “Webster
v. Reproductive Health Services” del año 1989, la Corte criticó el “rígido”
esquema de los tres trimestres[26]. Sin embargo, este fallo fue insuficiente para invalidar
a Roe en lo sustancial. Lo mismo sucedería con el último caso
que considerara en términos generales al tema del “derecho” al aborto, Casey v. Planned Parenthood, de 1992. Si
bien en Casey y en línea con Webster se terminó de descartar el
rígido criterio de los tres trimestres, se mantuvo el concepto central de la
viabilidad como definitoria, a la vez que se agregó una nueva prueba que deben
pasar las leyes que pretendan regular la práctica del aborto[27]. Las mismas - determinó la Corte - deben superar el
examen de no constituir “carga excesiva ” (“undue burden”) “al derecho de la madres
de buscar el aborto de un feto no viable”[28].
Si bien creemos que existe en Casey un debilitamiento de la postura
abortista con respecto a Roe,
probablemente por sus obvias fallas técnicas, la Corte – nuevamente por
diferencia de un voto – se negó a rechazar a Roe en su totalidad. Uno de los
argumentos utilizados fue el importante principio judicial del stare decisis que impera en el derecho
común de los EE.UU., y según el cual la Corte debe otorgar gran deferencia a los
antecedentes, salvo circunstancias excepcionales. Sin embargo, este principio no
es absoluto y la Suprema Corte ha vuelto sobre sus propios pasos en varias
ocasiones. Después de todo, “si la Corte en Casey realmente hubiese creído que los
argumentos en Roe eran sólidos, y que
el aborto realmente es una libertad fundamental arraigada en la tradición e
historia de la nación, hubiesen utilizado ese argumento (en lugar del stare decisis)”[29]
Sin lugar a dudas el más grave revés para la postura
pro-vida desde Roe vendría con la
decisión del caso “Stenberg v
Cahart”[30], en la cual el Tribunal declaró inconstitucional una ley
estatal que prohibía el denominado aborto de “nacimiento parcial (partial birth abortion)”, una variedad
especialmente monstruosa del procedimiento, en la cual el bebé, ya en las
últimas etapas de gestación, es extraído del canal vaginal casi por completo,
tirando de las piernas, y con la sola excepción de la cabeza. El medico
abortista entonces inserta un catéter dentro de la cabeza y procede a aspirar el
cerebro, para luego sí retirar la cabeza del bebe muerto. El argumento de la
Corte fue que, si bien la ley contenía una excepción a la prohibición para
cuando corriera peligro la vida de la madre, la misma excepción no se extendía a
su “salud”, lo cual implicaba una “carga injustificada” bajo los parámetros de
Casey.
En respuesta a Stenberg, el Congreso aprobó otra ley
federal que nuevamente prohibía la mencionada práctica, pero conteniendo las
excepciones requeridas por la Corte. Esta nueva ley fue también desafiada ante
la justicia federal y analizada por la Suprema Corte en el caso “Gonzalez v. Carhart” [31] de 2007.
El Juez Kennedy[32], quien redacto el voto de la mayoría en González, comienza por describir en
detalle el mecanismo del aborto de nacimiento parcial, que es una variante del
procedimiento de “dilatación y evacuación” o “D&E” (también en sus siglas en
ingles). El D&E es el método mas común utilizado durante el segundo
trimestre de embarazo y consiste en inducir la dilatación a los efectos de
introducir los instrumentos y trabajar en el útero. El medico abortista entonces
tira del feto, a los efectos de extraerlo de la vagina de una manera tal que el
mismo se desmiembre al encontrar resistencia. Seguidamente los restos del bebe
se evacuan pieza por pieza del útero. La variante en cuestión ha recibido
diversos nombres, entre ellos “D&E Intacta”, ya que en este caso el bebe se
retira por completo, con excepción de la cabeza, y solo en ese momento la ultima
es perforada y succionada, para proceder entonces a retirar los restos muertos
en una sola pieza.
La Corte, citando a Casey, menciona que el Estado tiene un
legitimo interés en proteger la salud de la madre, así como “del feto que puede
convertirse en bebe. Estos principios no se contradicen entre si, y adherimos a
ambos”[33]. Al convalidar una ley que “prohíbe un método de aborto
en el cual se mata al feto a pulgadas de completar el proceso de
nacimiento”[34] la Corte cita los argumentos del Congreso en el sentido
que “aprobar implícitamente un procedimiento tan brutal e inhumano por no
prohibirlo, llevaría a la sociedad a cercenar la humanidad no solo de los no
nacidos, sino de toda vida humana inocente y vulnerable, haciéndose cada vez mas
difícil proteger dicha vida”[35], y hace hincapié también en la “perturbante similitud
con el infanticidio”[36]
La decisión de la Corte de declarar la constitucionalidad
de la ley fue adoptada por una ajustada mayoría de 5 a 4 jueces, y encontramos en
ella ciertos elementos que, siendo coherente con los razonamientos subyacentes,
podrían ser la base de una eventual prohibición de otros métodos abortivos,
cuando no de la practica en su totalidad. Así, por ejemplo, ¿como puede
reconocerse el barbarismo de la D&E Intacta, sin sostener lo mismo acerca de
la D&E en su variante mas generalizada. Si bien es sin duda brutal matar al
bebe a segundos de nacer, ¿no es acaso igualmente inhumano descuartizarlo dentro
del útero y retirarlo en pedazos? (la misma Corte reconoce esta contradicción
argumentada por parte de los críticos de la ley en cuestión). Y, ¿no es todo
aborto al fin de cuentas un acto esencialmente cercano al infanticidio?
Asimismo, la Corte abre un nuevo frente argumental, al reconocer que parece
incuestionable “concluir que algunas mujeres luego se arrepienten de su decisión
de abortar la vida infante que una vez han creado y mantenido”[37] (lo cual, sostienen los jueces, generaría una angustia
mayor en este caso, ya que los médicos accionantes reconocieron que en general
no describen a sus pacientes los procedimientos del D&E ni del D&E
Intacto en detalle). Una vez mas, no es ello también un argumento para
convalidad una futura prohibición de todo aborto (al menos de todo D&E) o
para impulsar una explicación previa detallada de todo procedimiento abortista y
sus potenciales consecuencias sobre la salud psíquica de la mujer?
Además de abrir el camino a estos cuestionamientos, González es sin dudas también positivo
por cuanto, al respetar la voluntad del legislador en esta materia, ha permitido
cierta recuperación del balance de poderes, esencial a la Constitución, pero que
los fallos anteriores habían desconocido.
III. NO
EXISTE UN “DERECHO AL ABORTO” EN EL DERECHO INTERNACIONAL, SINO QUE POR EL
CONTRARIO ESTE PROTEGE LOS DERECHOS DEL BEBE NO
NACIDO
En los últimos años,
propulsores del aborto han buscado difundir la idea de que existe un “derecho”
al aborto en el campo de los derechos humanos reconocidos internacionalmente, y
que por lo tanto las diversas naciones tienen que adecuar sus leyes a dicha
normativa internacional[38].
Este argumento es elaborado sistemáticamente en un artículo publicado por dos
abogados vinculados al “Centro para los Derechos Reproductivos” con sede en
Nueva York[39].
Si bien estos autores reconocen que no se formula un derecho al aborto en ningún
tratado internacional (con la excepción del denominado Protocolo de Maputo[40]),
ellos sostienen que el mismo debe inferirse de ciertos tratados internacionales,
conforme los mismos son interpretados por los comités de seguimiento de la ONU,
así como de un sinnúmero de derechos establecidos, tales como de privacidad,
libertad, integridad física y no discriminación.
Sin embargo, como
desarrollaremos más abajo, si bien la mayoría de los tratados sobre derechos
humanos prevén la existencia de estos cuerpos de seguimiento o monitoreo, los
reportes y recomendaciones de los mismos no tienen el mismo carácter vinculante
que el propio tratado, y los estados signatarios no están obligados a cumplir
con esas recomendaciones, mucho menos en oposición a su propia normativa
nacional. Como señalara el Observador Permanente de la Santa Sede en las
Naciones Unidas, “un cuerpo normativo internacional que se aparta de la
intención original de las partes y expande su mandato más allá del poder
otorgado por los estados, corre el riesgo de afectar su propia credibilidad y
legitimidad, y puede desalentar a otros estados de unirse a las convenciones[41]”.
De
acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, "un tratado
deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de
atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en
cuenta su objeto y fin".[42]
Esto implica que el significado del texto del Tratado se debe entender de forma
sencilla.
Por
ejemplo, en ninguno de los tratados que la Argentina ha firmado y ratificado, en
particular, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH, ratificada en
1981), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP,
ratificado en 1981), la Convención de los Derechos del Niño (CDN, ratificada en
1990), la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación
de la Mujer (CEDAW, ratificada en 1981) y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, ratificado en 1981), se menciona o se
incluye un "derecho al aborto".
No
sólo no se puede encontrar en sus textos ningún “derecho al aborto”, sino que ni
siquiera puede ser inferido de los mismos, simplemente porque no hay ninguna
mención en "materia de aborto", por el contrario, el significado del lenguaje de
los tratados es sencillo, razón por la que estos tratados deben ser
interpretados en su caso como protectores de la vida del no
nacido.
Precisamente,
no se puede encontrar en dichos tratados menciones a un "derecho al aborto", ya
que no hubo intención de los negociadores de firmar o ratificar tratados que
incluyeran el aborto en su contenido. En el momento en que dichos tratados
fueron negociados, muchas naciones tenían una legislación que penalizaba el
aborto, por lo que intentaron que sus legislaciones nacionales no quedaran
afectadas por tratados internacionales contradictorios con la ley interna. Es
esta la razón por la que no hay ningún derecho al aborto en los tratados
internacionales sobre Derechos Humanos. Incluso las leyes de muchos países
continúan protegiendo al no nacido o penalizando el aborto, mucho después de que
los tratados fueran negociados y ratificados.
Por
otro lado, los
límites de la ley consuetudinaria internacional son imprecisos, más sin embargo
ésta tampoco incluye el derecho al aborto. Pues simplemente no existe una
práctica, ni general ni consistente de los Estados, "en el sentido de obligación
legal", que considere el aborto[43].
Sostenemos entonces que el
lenguaje vinculante de los tratados apoya el derecho a la vida.
Si
se examinan los grandes tratados que se refieren a esta materia, se puede ver
que el texto de estos - y por ende sus interpretaciones - protegen el derecho a
la vida de los no nacidos. Esto es especialmente cierto en el caso de la
Convención Americana de Derechos Humanos, que explícitamente afirma que el
derecho a la vida está unido al momento de la concepción.
a)
Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)
El
texto de la Convención Americana de Derechos Humanos contiene claramente la
declaración de que la vida del no nacido será protegida: "Toda persona tiene el
derecho de que su vida sea respetada. Este derecho será protegido por la ley y,
en general, desde el momento de la concepción." CADH Art. 4 (1). En su sintaxis
queda claro que la personalidad comienza con la concepción. La disposición habla
del "derecho" de "toda persona" a que su vida sea respetada.
La
siguiente frase de la disposición amplía este "derecho" cuando lo une al momento
de la concepción. Más aún, la "persona" es definida en el artículo 1, como "todo
ser humano", y los Estados que forman parte del CADH se comprometen a "respetar"
el derecho de todas las "personas" y a "asegurar" el "completo ejercicio de esos
derechos", incluyendo prominentemente el derecho de la vida. (Ver CADH art
1)
Inexplicablemente,
hay quienes se basan en esta disposición para demandar un "derecho al aborto".
Además de violar el derecho a la vida del no nacido, viola la norma esencial de
la interpretación de los tratados contenida en la Convención de Viena: "Un
tratado será interpretado de buena fe de acuerdo con el sentido ordinario dado a
sus términos en el contexto y a la luz de su objeto y propósito".
Analizando
pormenorizadamente el art. 4 de la CADH, y siguiendo los lineamientos
interpretativos establecidos en la Convención de Viena, vemos que –como señala
Ricardo Bach de Chazal- las palabras “en general” quieren enfatizar la idea de
protección a la vida desde la concepción, debiendo ser ello así “en todos los
casos” o “en igualdad de condiciones para todos los casos”[44].
Asimismo, considerando el Preámbulo del Pacto de San José de Costa Rica
observamos que “lo que se propone en la Convención es la efectiva vigencia de
los derechos esenciales del hombre en la máxima extensión posible,
complementando y perfeccionando en su amplitud la protección que les venía
ofreciendo el derecho interno de cada uno de los Estados Partes”[45].
Como
se puede apreciar, ha habido un ilegítimo y contra histórico revisionismo
empujado por un influyente sector en el Sistema Interamericano. Un ejemplo claro
de ello es el caso “Baby Boy”[46]
donde la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que la
definición dada en el Proyecto del Comité Jurídico era incompatible con las
leyes que rigen la pena capital y aborto en la mayoría de los Estados que forman
parte del Sistema Interamericano. Asimismo, afirmó que la Conferencia enfrentó
la cuestión sobre si el derecho a la vida existe desde el momento de la
concepción y decidió no adoptar una redacción que estableciera claramente este
principio. Por último, dijo que -para conciliar los puntos de vista que
insistían sobre el concepto de “desde el momento de la concepción”- se decidió
introducir la cláusula “en general”[47].
Sin
embargo, lo que se aseveró en este precedente no es cierto: el contexto en el
que se aprobó el artículo que consagra el reconocimiento de la vida desde la
concepción refiere a que en el único tema en que los Estados no estaban de
acuerdo fue el relativo a la pena de muerte. La inclusión de las palabras “en
general” no recibieron explicación, todas las enmiendas incluidas por la
Comisión –como ésta– se ordenaron al logro de una mayor completitud y
perfección, y a una mayor extensión del reconocimiento del derecho a la
vida[48].
Solo hubo una oposición a estas cláusulas –la de la delegación brasileña–por
establecer que limitaban la posibilidad de los Estados a imponer leyes en
materia de aborto en un futuro[49].
Por otra parte, México realizó una declaración interpretativa al ratificar la
CADH, considerando que la expresión “en general” utilizada no constituye
obligación de adoptar o mantener en vigor la legislación que proteja la vida “a
partir del momento de la concepción”. Esto no hace más que confirmar el error en
que incurrió la Comisión en el fallo aquí nombrado: si la delegación brasileña
expresó esos motivos para su oposición y México realizó esa declaración, es
porque las palabras “en general” reforzaban la protección del niño por nacer.
A
partir de lo dicho, está claro que no se puede encontrar ningún derecho al
aborto en el CADH, y que el término vida, desde el momento de la concepción, es
objeto de protección.[50]
b)
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos
(PIDCP)
El
Art.6 (1)
del
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece, que "cada ser
humano tiene inherentemente el derecho a la vida. Este derecho está protegido
por la ley. Nadie puede ser arbitrariamente privado de la
vida".
Esta
medida puede y debe ser interpretada para proteger la vida desde la concepción.
Esto es evidente al interpretar la cláusula en el contexto de este tratado, el
cual reconoce el derecho de los Estados a mantener la pena de muerte en sus
Constituciones, más sin embargo en su artículo 6 (5), dispone que la "Sentencia
de muerte no será impuesta para crímenes cometidos por personas menores de 18
años y no será aplicada a mujeres embarazadas. Aplicando los principios de
interpretación de la Convención de Viena, esta última cláusula reconoce
implícitamente el derecho a la vida del no nacido, pues la pena de muerte no
puede ser aplicada a la mujer embarazada, precisamente porque supondría también
la muerte de otra persona sujeto de derechos. Es razonable interpretar, por
tanto, el inherente derecho a la vida estipulado en el PIDCP como de protección
al no-nacido.
c)
Convención de los Derechos del Niño. (CDN)
La
Convención de los Derechos del Niño establece que "todos los niños tienen el
inherente derecho a la vida […] los Estados participantes, asegurarán la
supervivencia y desarrollo del niño".
Esta
Convención define al niño como, "cualquier ser humano menor de 18 años de edad
[....]." La anterior disposición nos marca un límite final, 18 años, pero no un
punto en el que se comienza a ser niño. Es decir, no nos dice que el status de
"niño" sólo se le concede con el nacimiento, sino que reconoce al niño antes del
nacimiento, como una persona sujeto de derechos, titular de una especial ayuda,
y de protección jurídica.
La
República Argentina formulo una reserva al mencionado Artículo Primero, y ha
reforzado el principio de que toda vida humana comienza en el momento de la
concepción (Ley 23.849)
Al
ubicarnos en el contexto de la CDN, en concreto en su preámbulo, se cita la
Declaración de los Derechos del Niño de 1959 en la que se reconoce que: "el
niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y
cuidado
especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento". Aun cuando técnicamente el preámbulo no es vinculante, de acuerdo
al Art. 32 de la Convención de Viena, si contiene los motivos que dan origen a
esta convención, por tanto debe ser usado para interpretar las disposiciones que
son vinculantes. En este caso, supliendo la omisión a la olvidada indicación de
cuando comienzan los derechos del niño. En este orden de ideas podemos
interpretar, de acuerdo al sentido del legislador, que reconoce al niño antes
del nacimiento, como una persona sujeto de derechos, titular de una especial
ayuda, y de protección jurídica. Por lo que no cabe un "derecho al aborto" que
pueda ser leído en el texto del tratado.
d)
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la
(cedaw)
Hay
quienes buscan en la lectura del tratado de la CEDAW, un "derecho al aborto",
utilizando frecuentemente la salud y las medidas de no-discriminación para
tratar de “fabricar” tal derecho. En ningún lugar del texto se menciona la
palabra "aborto", ni los términos de derechos reproductivos o salud
reproductiva.[51]
El
Art. 12 de la CEDAW, el que es interpretado para inferir el derecho al aborto
establece lo siguiente:
“l.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a
servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación
de la familia.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, los Estados Partes garantizarán a
la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período
posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario,
y
le
asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”[52].
Sin
embargo, no sólo no hay mención alguna al aborto en el texto de la CEDAW, sino
que la referencia del párrafo 2
a los períodos "post-parto" y "lactancia" infieren la
presunción natalista del artículo 12.
e)
Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
(pidesc)
Similarmente
a los anteriores, cualquier intento de leer el derecho al aborto en el texto del
PIDESC debe ser rechazado. Sin embargo el lenguaje del "Derecho a la Salud" del
artículo 12 de este tratado es coherente con la protección a la vida del
no-nacido:
"1.-
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2.-
Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias
para:
a)
La reducción de la mortinatalidad y
de
la mortalidad infantil, y
el
sano desarrollo de los niños;
b)
El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio
ambiente;
c)
La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d)
La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad”[53].
No
sólo no hay mención al aborto en el texto, sino que por el contrario, el
lenguaje del PIDESC relativo a la vida del no nacido y a la "reducción de la
mortinatalidad y de la mortalidad infantil", es
pro-natalista.
Ahora
bien,
las
interpretaciones y recomendaciones (“ley blanda”) realizadas por los comités de
seguimiento, no pueden ser tomadas como un argumento para fundar algún derecho
al aborto, ya que no son una autoridad que este legitimada para que sus
interpretaciones sean vinculantes a los Estados miembros del
tratado.
Los
Comités de Seguimiento existen para monitorear y hacer recomendaciones sobre los
textos de diferentes tratados. A dichos Comités, los países informan sobre la
ejecución del tratado y envían informes sobre la aplicación de las
recomendaciones.
El
papel de los mismos se circunscribe a esos tratados que los crearon y
generalmente su trabajo consiste en recopilar información y hacer simples
exhortaciones, las cuales por supuesto no son vinculantes[54].
Estos
Comités no están legitimados para interpretar tratados o – menos aun - cambiar
las leyes nacionales que son anteriores a los tratados, ya que no son
representantes oficiales de ninguna Nación Soberana, por lo que no pueden
funcionar como legisladores o como una suprema corte constitucional. El papel
limitado de los Comités es reconocido incluso por los activistas abortistas:
"Los Comités no son órganos judiciales y sus observaciones finales no son
legalmente vinculantes"[55].
A pesar de su limitado papel,
los Comités de seguimiento regularmente exceden su autoridad ofreciendo
interpretaciones que van más allá de su competencia, e intentan imponer a
Naciones Soberanas las políticas sociales que deben adoptar. Tales
recomendaciones provienen de miembros de los Comités que actúan por si mismos, y
no como representantes de Naciones Soberanas. No pueden, por tanto, ampliar el
lenguaje de los tratados y convenciones más allá de lo acordado por las partes
que lo hayan negociado. Cuando el Comité de seguimiento excede su competencia,
están actuando ultra vires y deben ser ignorados.
IV. Los Tribunales constitucionales Chileno y Peruano han
reconocido que los Tratados Internacionales protegen el Derecho a la Vida del
Concebido No Nacido
A) La decisión del Tribunal
Constitucional de Chile en 2008
Con fecha 5 de marzo de
2007, treinta seis diputados del Estado Chileno en ejercicio pidieron al
Tribunal Constitucional que declarara la inconstitucionalidad de una sección del
Decreto Supremo Reglamentario No. 48 del Ministerio de Salud que aprueba las
“Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad”[56]. Dicha solicitud de
inconstitucionalidad se pidió para las disposiciones contenidas en las Secciones
C y D del texto normativo que regulan la “Tecnología Anticonceptiva”, la
“Anticoncepción en población específica”, y la “Anticoncepción para
Adolescentes”, ya que éstas contemplan la distribución de la denominada “Píldora
del Día Siguiente”, que debido a las sustancias que contiene, prohíbe la
anidación del individuo ya concebido, y la consejería confidencial a
adolescentes, con lo cual se vulnera el derecho y el deber preferente de los
padres a educar a sus hijos, contrariando lo establecido en la Carta
Fundamental[57].
Al consagrarse la vida y la
integridad física y psíquica de las personas dentro de la Constitución, “la ley
protege la vida del que está por nacer”, esto es, la vida del embrión, del
nasciturus, o concebido no nacido. Como complemento a esta regulación
constitucional, no se puede dejar a un lado la suscripción del Estado Chileno de
Tratados Internacionales[58], con efectos vinculantes,
como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos o también llamada Pacto
de San José que establece en su Artículo 4º: “ Toda persona tiene derecho a que
se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a
partir del momento de la concepción”, disposición que se viola bajo el texto
normativo en cuestión. Igualmente,
la Convención de los Derechos del Niño, que se refiere a estas materias en sus
artículos 1º, 3.2. y 6º.
El
Tribunal Constitucional Chileno concluyó que la existencia de una norma
reglamentaria que contiene disposiciones que pueden llevar a afectar la
protección del derecho a la vida de la persona que está por nacer, y que la
Constitución buscó cautelar especialmente, la
vulnera.
Esto en virtud de que la sola duda razonable, reflejada en las posiciones
encontradas de los expertos del mundo de la ciencia, de que la aplicación de
esas normas reglamentarias
pueda
llegar a afectar el derecho a la vida del nasciturus,
obliga
al juez constitucional a aplicar el principio “pro homine” o a favor de la persona, en
forma consecuente con el deber impuesto al Estado por la Carta Fundamental de
estar al “servicio de la persona humana” y de limitar el ejercicio
de
la
soberanía en función del respeto irrestricto del derecho
más
esencial derivado de la propia naturaleza humana de la
que
el nasciturus participa en
plenitud.
En
consecuencia, el Tribunal concluyó que el imperativo de proteger y promover el
derecho a la vida, que se desprende del artículo 5º, inciso segundo, de la
Constitución, en relación con el artículo 19 Nº 1 de la misma, conduce a
declarar inconstitucionales las “Normas Nacionales sobre Regulación de la
Fertilidad”, que forma parte del Decreto Supremo Nº 48, de 2007, del Ministerio
de Salud, de la Sección C, “Anticoncepción Hormonal de
Emergencia”.
B) La decisión del Tribunal
Constitucional de Perú de 2009
En el caso de Perú, desde el
año 2001 se permitió la venta de la llamada “píldora del día después” en
farmacias vecinales y su distribución gratuita para personas con menor poder
adquisitivo, como parte del programa de control de natalidad de la entonces
ministra de la salud Pilar Mazzeti. Se presentó una demanda de
inconstitucionalidad al respecto en 2009[59], ya que se señaló que el
accionar del Ministerio de Salud responde a sus intereses personales que solo
buscan contribuir con el desarrollo de grupos económicos nacionales e
internacionales, que hacen de la ciencia un negocio aun a costa del resguardo y
del verdadero respeto por los derechos de la humanidad.
Una de las principales
cuestiones que se planteó por resolver en este asunto es precisamente la del
derecho a la vida en los tratados y otros documentos internacionales de los que
Perú es parte.
El derecho a la vida,
inherente a toda persona humana, ha sido consagrado también por documentos
internacionales relacionados con los derechos humanos, de los que el Perú forma
parte y que los vinculan, especialmente en virtud de lo dispuesto por la
Disposición Final Cuarta de la Constitución, en los siguientes términos: “Las
normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce
se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificadas por el Perú”.
Bajo la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo I) “Todo ser humano
tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”; por la
Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3º) “Todo individuo tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”; y por el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6º) “El derecho a
la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la
ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. Igualmente, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-
dispone en su artículo 4º, inciso 1), que “Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Este mismo documento, en su
artículo 5º, inciso 1), agrega: “Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral”; y, en el artículo 11º, inciso 1),
establece que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad”. Asimismo, la Declaración de los Derechos del
Niño de 1959 (párrafo 3 del Preámbulo) “Considerando que el niño, por su falta
de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la
debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”[60].
El Tribunal Constitucional
resolvió que la demanda presentada estaba debidamente fundada
y, en consecuencia, se ordenó al Ministerio de Salud se abstuviera de
desarrollar como política pública la distribución gratuita a nivel nacional de
la denominada “píldora del día siguiente” y ordenó que los laboratorios que la
producen, comercializan y distribuyen incluyan en la posología la advertencia de
que dicho producto podría inhibir la implantación del óvulo
fecundado.
V. LA CORTE SUPREMA DE MEXICO ENCONTRO QUE NO HAY
“DERECHO AL ABORTO” EN EL DERECHO INTERNACIONAL
La SCJN de México adopto un
camino distinto a sus pares de Chile y Perú, al no invalidar una ley aprobada
por la Legislatura de la Ciudad de México que despenalizó al aborto practicado
durante el primer trimestre, dentro del Distrito Federal[61].
Sin embargo, el mencionado
Tribunal implícitamente rechazó el argumento de que existe un “derecho” al
aborto en el derecho internacional, que dos de los jueces quisieron invocar en
la opinión mayoritaria[62]. Es más, la mayoría de los
ministros de la Corte adoptaron una posición de deferencia hacia el poder
legislativo, lo que permitió que una mayoría de los Estados Mexicanos
subsecuentemente enmendaran sus constituciones para proteger el derecho a la
vida del no nacido, y bajo el sistema federal de gobierno de México, el aborto
sigue siendo criminalizado en aquellos Estados[63].
Asimismo,
solamente dos de los jueces que votaron por la posición mayoritaria, Genaro
Góngora Pimentel y Sergio Valls Hernandez, citaron tratados internacionales y
las recomendaciones de sus comités de seguimiento como un fundamento para
justificar el derecho al aborto. Dicha posición fue rechazada implícitamente por
los demás jueces concurrentes.
El fallo
tampoco es satisfactorio en el sentido que no aborda como es debido los derechos
de no nacido bajo los demás tratados internacionales de los que México es parte,
a saber, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos, El Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, esto en función a que la atención del
gobierno se centró más en la Convención Interamericana sobre los Derechos
Humanos, como el tratado principal que obliga a México a proteger la vida del no
nacido. El problema con relación a este último tratado es que, al momento de su
adhesión, el Gobierno de México formuló una declaración interpretativa con
respecto al párrafo 1 del Articulo 4[64]
considerando que “la expresión ‘en general’ usada en el citado párrafo, no puede
constituir una obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja
la vida “a partir del momento de la concepción” ya que esta materia pertenece al
dominio reservado de los Estados”[65].
Ello debe entenderse teniendo en cuenta el carácter estatal que la legislación
penal tiene en México en función a su ordenamiento constitucional y, por lo
tanto, como un necesario respeto del gobierno federal hacia los Estados
componentes de la Unión.
Pese a la
posición del Tribunal en cuestión, el no nacido mantiene cierta protección
judicial, si bien no todos los derechos otorgados a la persona bajo la ley
mexicana. La gran mayoría de los 11 jueces del Tribunal aceptaron el argumento
que el feto es un “bien jurídico tutelado”, sin emabrgo dejaron sin resolver el
alcance de dicha protección, es decir, cuándo la personería comienza, y cuándo
los derechos son adquiridos.
En resumen, la
SCJN de México en ningún momento acepta la noción de que existe un “derecho” al
aborto bajo el derecho internacional (respetando con ello el principio de
separación de poderes), por medio del cual los jueces no electos por el pueblo
no intentan sustituir las facultades de los legisladores como los representantes
de su voluntad, en contraste con la Corte Suprema de los Estados Unidos en el
caso de Roe v. Wade antes visto[66].
Y no solo esto, la resolución dada por la Suprema Corte de Justicia se centra en
el respeto de la soberanía de los Estados, los cuales siguen siendo autónomos y
conservan la facultad de legislar sobre esta materia. Tal fue el caso que al día
de hoy existen 18 de los 31 estados que conforman la República Federal, que
protegen la vida desde la concepción, fecundación, etc, hasta la muerte
natural.
VI. OTRO CASO PARA NO IMITAR: LA INCORRECTA
INTERPRETACION DE 2006 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Un mal
precedente es la decisión tomada en el 2006 por el Tribunal Constitucional de
Colombia, el cual liberalizó – parcialmente – la legislación colombiana con
respecto al aborto, en función de 1) una incorrecta interpretación del derecho
internacional, y 2) un desapego al principio de separación de poderes[67].
Con anterioridad a mayo de
2006 Colombia ofrecía una de las mas robustas protecciones del mundo al bebe por
nacer. Sin embargo, abogados activistas afiliados a organizaciones no
gubernamentales internacionales, percibiendo una corte afín con su ideología,
promovieron un ataque contra dicha legislación, la cual fuera debidamente
sancionada por los órganos pertinentes.
En su decisión, Sentencia
C-355/06, El Tribunal Constitucional de Colombia determinó que, amparados por la
Constitución de 1991, al igual que por los tratados internacionales de derechos
humanos que son parte de lo que define como su “bloque de constitucionalidad”,
“la prohibición del aborto cuando está en riesgo la salud o la vida de la madre
puede constituir, por lo tanto, una trasgresión de las obligaciones del Estado
colombiano derivadas de las normas del derecho internacional”[68]. Como resultado, el
tribunal invalidó leyes que criminalizaban al aborto en caso de violación o
incesto, cuando existe riesgo para la salud física o mental de la mujer, o
cuando el bebe es considerado “no viable” por determinación
médica.
El Tribunal tomó dicha
decisión aplicando normas internacionales basadas no en el texto de los
convenios de los que Colombia es parte, sino en los dictados no vinculantes de
ciertos comités de seguimiento de las Naciones Unidas.
Conforme a la interpretación
del Tribunal, bajo el Artículo 93 de la Constitución, el primer criterio que
debe aplicarse es el que los derechos constitucionales y obligaciones deben ser
interpretados de conformidad con los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por Colombia[69].
Ello implica – según la
Corte – que la jurisprudencia internacional de los tribunales a cargo de
interpretar dichos tratados constituye solo una guía valida de interpretación
sobre el sentido de dichos derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo,
el concepto que dicha jurisprudencia es una “guía” para interpretar los derechos
contenidos en el “bloque constitucional “, es diferente a decir que la
jurisprudencia en si misma es parte de dicho bloque
constitucional.
De acuerdo al mismo
Tribunal:
“De conformidad con el
artículo 93 constitucional, los tratados internacionales de derechos humanos
hacen parte del bloque de constitucionalidad bien sea esta figura entendida en
sentido estricto o en sentido lato. La jurisprudencia de las instancias
internacionales constituye una pauta relevante para la interpretación de los
enunciados normativos contenidos en instrumentos internacionales que hacen parte
del bloque de constitucionalidad, cosa diferente a atribuirle a dicha
jurisprudencia directamente el carácter de bloque de constitucionalidad[70].
Sin embargo, el Tribunal
luego avanza en una línea argumental según la cual “la interpretación de los
tratados internacionales de derechos humanos no se agota en el uso de los
argumentos literales o gramaticales, y es necesario en esa medida acudir a
criterios sistemáticos y teleológicos” Asimismo, la Corte sostiene que “los
tratados internacionales no se interpretan de manera aislada sino armónicamente
entre sí, con el propósito de ajustarlos a los diversos cambios sociales y a los
nuevos desafíos de la comunidad internacional, siguiendo para ello unas reglas
hermenéuticas específicas existentes en la materia, las cuales conducen a lograr
una comprensión coherente del actual derecho internacional público” . Citando a
la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos
Humanos, el Tribunal agrega que “los tratados de derechos humanos son
instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los
tiempos y las condiciones de vida actuales”[71].
En otras palabras, el
Tribunal no aboga por una interpretación textual de los tratados, o la búsqueda
de su significado en función a la intención original, sino que entiende que los
mismos deben interpretarse en función de un criterio evolutivo, sugiriendo así
el concepto de que los tratados son “instrumentos vivos”.
Así, por ejemplo, el
Tribunal sostiene que “los derechos de las mujeres han venido ocupando un lugar
importante como componente de los acuerdos alcanzados en la historia de las
conferencias mundiales convocadas por las Naciones Unidas, las que constituyen
un marco esencial de referencia para la interpretación de los derechos
contenidos en los propios tratados internacionales”[72]. En función de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, y la Convención Americana de Derechos Humanos, el
Tribunal entiende que:
“En efecto, diferentes tratados
internacionales son la base para el reconocimiento y protección de los derechos
reproductivos de las mujeres, los cuales parten de la protección a otros
derechos fundamentales como la vida, la salud, la igualdad y no discriminación,
la libertad, la integridad personal, el estar libre de violencia, y que se
constituyen en el núcleo esencial de los derechos reproductivos”[73].
El Tribunal pone especial
énfasis en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer –CEDAW– la cual, junto con los documentos
firmados por los gobiernos de los países signatarios en las Conferencias
Mundiales, “son fundamentales para la protección y garantía de los derechos de
las mujeres por cuanto son marco de referencia al establecer conceptos que
contribuyen a interpretarlos tanto en la esfera internacional como en la
nacional”.
Existen pues numerosas
instancias en las cuales el Tribunal se basa en declaraciones formuladas por los
comités de seguimiento de tratados que – como hemos venido sosteniendo - no han
sido electos ni tienen el mismo grado de legitimidad ni responsabilidad que los
redactores originales. También se mencionan reiteradamente los estándares
evolutivos de la comunidad internacional a los efectos de determinar las
implicancias constitucionales en Colombia de diversos tratados de derechos
humanos. Así, por ejemplo, al referirse al "derecho a la salud," el Tribunal
menciona que este derecho "incluye el derecho a la salud reproductiva y la
planificación familiar” y que en función del mismo se "ha interpretado por los
organismos internacionales, con fundamento en los tratados internacionales,
entre ellos la CEDAW, que es deber de todos los Estados ofrecer una amplia gama
de servicios de salud de calidad y económicos, que incluyan servicios de salud
sexual y reproductiva"[74]. Con respecto a la
legislación que criminaliza el aborto, el Tribunal declara que "[l]a CEDAW ha
hecho hincapié en que las leyes que penalizan ciertas intervenciones médicas que
afectan especialmente a la mujer, constituyen una barrera para acceder al
cuidado médico que las mujeres necesitan, comprometiendo sus derechos a la
igualdad de género en el área de la salud y violando con ello la obligación
internacional de los Estados de respetar los derechos reconocidos
internacionalmente"[75].
Sin embargo, el Tribunal se
basa en lo que los organismos internacionales definen como “derecho a la salud”,
en lugar de mirar directamente a los tratados. Así:
[R]esulta aquí relevante la
interpretación que han hecho distintos organismos internacionales de derechos
humanos respecto de disposiciones contenidas en distintos convenios
internacionales que garantizan el derecho a la vida y a la salud de la mujer,
como el artículo 6 del PDCP , el artículo 12.1 de la Convención para la
Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer , y el
artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
, en el sentido que estas disposiciones, que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, obligan al Estado a adoptar medidas que protejan la vida y
la salud. La prohibición del aborto cuando está en riesgo la salud o la vida de
la madre puede constituir, por lo tanto, una trasgresión de las obligaciones del
Estado colombiano derivadas de las normas del derecho internacional”[76].
Conforme al Tribunal, "el
derecho a la salud, a la luz del artículo 12 del PIDESC supone el derecho al
goce del más alto nivel posible de salud física y mental, y el embarazo puede
causar una situación de angustia severa o, incluso graves alteraciones psíquicas
que justifiquen su interrupción según certificación médica"[77].
Reiteradamente el Tribunal
colombiano apela a la “comunidad internacional” en lugar de mirar el lenguaje e
intención original del redactor de las convenciones internacionales de derechos
humanos ratificadas por Colombia. Así, otro ejemplo: "la comunidad internacional
también ha reconocido que la violencia contra las mujeres constituye una
violación de sus derechos humanos y de sus libertades fundamentales y ha
establecido específicamente el derecho de las mujeres a vivir libres de
violencia basada en el sexo y el género"[78].
Habiendo hecho reiteradas
referencias a los derechos conforme fueran determinados por la “comunidad
internacional”, "organismos internacionales," y “comunidades," el tribunal a la
vez reconoce que "de las normas constitucionales e internacionales no se deduce
un mandato de despenalización del aborto ni una prohibición a los legisladores
nacionales para adoptar normas penales en este ámbito. De tal forma que el
Congreso dispone de un amplio margen de configuración de la política pública en
relación con el aborto"[79]. Sin embargo, el Tribunal
seguidamente califica dicha discreción como limitada, declarando que la
legislatura debe respetar los límites constitucionales, lo cual es sin duda
correcto, pero también nos deja con una pregunta e inquietud: ¿no será acaso que
no es respeto por los límites constitucionales por parte del legislador lo que
falta, sino que el Tribunal ha caído en la tentación de reescribir las leyes,
algo que está reservado a la legislatura y no al poder
judicial?
La decisión del Tribunal
Constitucional de Colombia ha sido objeto de críticas por la falta de
autolimitación del propio poder judicial, y por una interpretación incorrecta
del derecho internacional, de modo de alcanzar el resultado deseado. Expresando
su fuerte disenso, los miembros del Tribunal, Rodrigo Escobar Gil y Marco
Gerardo Monroy Cabra, resaltan los siguientes puntos:
·
Cuando el artículo 93 se refiere a que
los derechos consagrados en la Carta se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales, hace alusión a lo prescrito en acuerdos formalmente
aprobados e incorporados al derecho interno, [de conformidad con las
Convenciones de Viena sobre derechos de los tratados] y no a cualquier otra
categoría de actos de derecho internacional.
·
En cuanto a las recomendaciones emanadas
de los órganos de control y monitoreo de los tratados internacionales relativos
a derechos humanos, no existe una jurisprudencia […] que establezca su carácter
vinculante, ni menos su incorporación al bloque de
constitucionalidad.
·
En cuanto a las recomendaciones emanadas
de los órganos de control y monitoreo […] se trata de sugerencias dirigidas al
órgano legislativo colombiano que en su autonomía soberana las puede o no
aceptar. En cuanto [a] las recomendaciones relativas al aborto o los derechos de
la mujer en materia de salud sexual y reproductiva emanadas de organismos
internacionales [las mismas] no constituían normas de derecho internacional que
crean obligaciones jurídicas para Colombia.
·
En las conferencias internaciones de El
Cairo y Beijing, donde se planteó a la Asamblea la conveniencia de que los
Estados asumieran la obligación de legalizar el aborto, tal proposición fue
rechazada. En el párrafo 8.25 del informe de la conferencia de El Cairo, se dice
explícitamente que “ [e]n ningún caso se debe promover el aborto como método de
planificación de la familia.” La conferencia de Beijing tampoco aceptó la
legalización del aborto ni la obligación de los Estados de legislar en este
sentido[80].
Gil y Monroy concluyen que
no hay obligación internacional alguna de descriminalizar el aborto, y que
ningún documento integrante del “bloque constitucional” puede forzar su
legitimización. Su opinión se fundamenta en la noción de soberanía, destacando
que una nación soberana, como lo es Colombia, tiene la faculta de obligarse
mediante tratados vinculantes que tienen fuerza de ley - en función del citado
Artículo93 - pero dichos tratados son vinculantes en la misma medida que la
nación voluntariamente ha decidido obligarse. Más allá de ese límite, es función
del pueblo soberano, por medio de sus representantes legislativos, dictar las
leyes por las cuales se regirán.
El fallo del Tribunal
Constitucional de Colombia también ha sido criticado desde la academia. El
Profesor Gabriel Mora Restrepo percibe al Tribunal colombiano motivado por los
resultados y por lo tanto comprometido, buscando alcanzar sus fines políticos,
utilizando y manipulando la terminología legal en función a sus intereses
políticos.[81]
Ciertamente, uno puede
extraer dicha conclusión del derecho implícito al aborto que el Tribunal
encuentra dentro de las cláusulas sobre el derecho a la vida de los tratados,
mediante la importación de las opiniones no vinculantes de las comisiones de
seguimiento o monitoreo, que no representan ni responden frente a las naciones
soberanas signatarias de los tratados[82] y aparentemente dejando de
lado principios fundamentales de interpretación de tratados, establecidos por la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados[83].
A modo de ejemplo, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
contiene la siguiente cláusula: “Toda persona tiene el derecho a que su vida sea
respetada. Este derecho [de toda
persona] debe ser protegido por la ley y, en general, desde el momento de la
concepción.”[84] De la sintaxis es claro que
la persona comienza con la concepción. La cláusula se refiere al “derecho” de
“toda persona” a que su vida sea respetada. La siguiente frase profundiza que el
término “derecho” – v.gr. el derecho de cada persona – nace “al momento de la
concepción”. Más aun, el término “persona” se define bajo el artículo 1 como
“todo ser humano” y los estados miembros de la Convención se obligan a
“respetar” los derechos de todas las “personas” y a garantizar el más completo
ejercicio de sus derechos, entre los cuales sobresale el derecho mismo a la
vida.[85] Concluir la existencia de
un derecho al aborto de la normativa mencionada requiere un ejercicio de
deconstrucción de lenguaje que roza el límite de la ininteligibilidad.[86]
VII.
CONCLUSIÓN
Esta claro que, en la
cuestión del aborto, un reducido número de grupos de interés e ideológicos, han
logrado en algunos casos - y siguen intentándolo en otros - imponer su agenda en
la materia a la comunidad internacional, ya que -en el caso de las Américas- el
aborto no se ha legalizado por voluntad popular, o por los órganos legislativos
o constituyentes. Frente a esta ausencia de convicción popular, el movimiento
abortista ha logrado en algunos casos movilizar a ciertos jueces afines
ideológicamente, quienes han agudizado su imaginación para “descubrir” nuevos
derechos, desafiando a las legislaturas y poniendo en riesgo el balance de
poderes del sistema republicano y federal.
En esta empresa, los jueces
han contado a veces como principales aliados a los mismo organismos
internacionales (en particular los comités de seguimiento y agencias de las
Naciones Unidas) quienes han sabido encontrar un supuesto derecho al aborto en
tratados y convenciones internacionales que, como hemos visto, no solamente lo
desconocen sino que en muchos casos consagran derechos en directa contradicción.
Al dejarse guiar y presionar por estos cuerpos internacionales sin poder
vinculante, lamentablemente los estados nacionales han abdicado de su poder
soberano y debilitado su propia normativa constitucional y legal.
Es nuestra esperanza que los
pueblos de las Américas, y en particular de la República Argentina, descubran
esta manipulación a la que están siendo sometidos por parte de ciertas elites
académicas e ideológicas, y se resistan a esta forma de imperialismo cultural al
cual estos grupos de interés, muchas veces internacionales y totalmente
foráneos, hoy quieren someterlos.
Las leyes y tratados han
avanzado en el reconocimiento de derechos, pero como hemos demostrado, el
derecho a la vida sigue siendo un derecho primordial y esencial en los marcos
normativos internacionales y nacionales, tal como debe serlo. Por ello, tanto
los tribunales como los otros poderes del Estado, deben comprometerse a defender
el derecho a la vida de todos, incluyendo el de los mas débiles, los que están
aún por nacer.
Los autores
* Piero A. Tozzi es “Senior Legal Counsel” a
cargo de la rama internacional (Global) de Alliance Defense Fund, una
organización de abogados de interés publico y sin fines de lucro, con sede en el
Estado de Arizona y oficinas en varios Estados y en la Ciudad de México. Es
autor del artículo “Interntional
Law and the Right to Abortion,” y ha participado en la presentación de escritos
en el carácter de “amigo del tribunal” ante las cortes supremas de Mexico y la
Argentina, incluyendo la Causa “FUENTES, Aurora Luisa s/ medida
autosatisfactiva” (Expediente Nº 259/2010, Tomo 46, Letra F, Tipo REX” que
tramita ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Neydy
Casillas Padron
es Licenciada en derecho por la universidad panamericana en Mexico.
Representante de World Develpment Coalition ante las Naciones Unidas. Delegada
oficial de México ante la Comisión sobre el Estatus Consultivo de la Mujer así
como ante la Comisión sobre Poblacion y Desarrollo en los ultimos 3 años. Asesor
Legislativo. Coautora de amicus curia ante la Suprema Corte de México y el Caso
de Baja California. Es abogada aliada de ADF.
Sebastián Marcilese ha sido profesor de Derecho
Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina.
Actualmente reside en los Estados Unidos, donde está habilitado para ejercer la
abogacía en el Estado de Nueva York. Es abogado corporativo, a la vez que aliado
de Alliance Defense Fund, entidad con la que colabora pro bono en su rama internacional y en
el campo del derecho constitucional y del derecho
internacional.
Los autores agradecen a
Milagros Ibarzabal, estudiante de Derecho de la Universidad Austral y pasante en
Alliance Defense Fund, por su ayuda en la investigación y preparación de este
artículo.
Más información sobre
Alliance Defense Fund (ADF) se puede obtener en www.telladf.org
NOTAS
[1] Ver el Dictamen
del Comité de Derechos Humanos (de las Naciones Unidas), en relación a la
Argentina como Estado Parte - 101 Período de Sesiones, distribuida el 28 de
Abril de 2011.
[2] Causa “FUENTES,
Aurora Luisa s/ medida autosatisfactiva” (Expediente Nº 259/2010, Tomo 46, Letra
F, Tipo REX”). Para un análisis pormenorizado de la jurisprudencia argentina en
relación al aborto, sugerimos la lectura de la obra de Ricardo Bach de Chazal, “El Aborto
en El Derecho Positivo Argentino”, El Derecho (2009).
[3] Una reciente
encuesta de Gallup realizada en los Estados Unidos, revela que una mayoría (51%)
opina que el aborto es moralmente reprochable, mientras que solamente un 39% lo
encuentra moralmente aceptable
[4] U.S. (1 Cranch)
137 (1803)
[5] Carta de Thomas
Jefferson (autor de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, y su
tercer presidente) a Abigail Adams, esposa de John Adams, segundo presidente de
los Estados Unidos.
[6]
James Bradley Thayer, “The Origin and Scope of the American Doctrine of
Constitutional Law,” 7 Harvard L. Rev. 123
(1893).
[7]
Alexander M. Bickel, “The Least Dangerous Branch: The Supreme Court at the Bar
of Politics” (1962).
[8] Alexander
Hamilton, uno de los delegados a la convención constituyente, escribiendo en
“The Federalist Papers” Nro 78, opinaba que la judicatura siempre sería la menos
peligrosa de las ramas del poder político, ya que la misma no tiene ni el poder
de la espada (del ejecutivo) ni el del presupuesto (como la legislatura). Sin
embargo, la realidad demostraria que el poder judicial tambien tiene formas de
avanzar sobre las funciones de los otros poderes del Estado.
[9] Robert Bork fue
nominado como candidato a Juez de la Suprema Corte de Justicia de los EEUU por
el Presidente Ronald Reagan en 1987. Después de una feroz batalla en el Senado
por su confirmación, la misma fue finalmente rechazada, en gran parte gracias al
lobby de los grupos pro-abortistas, que veían en un potencial juez originalista
como Bork un peligro para su agenda.
[10]
Robert Bork, “The Tempting of America: The Political Seduction of
the Law” The Free Press/McMillan Inc. (1990).
[11] Es correcto sin
embargo lo que indica el Juez Blackmun en su opinión en Roe v Wade , en el sentido de que el common law sólo penalizaba el aborto a
partir del momento en que los movimientos del feto eran percibidos por la madre
(lo que en ingles se identifica con el concepto de “quickening”. Sin embargo,
ello se debía al limitado conocimiento biológico de entonces, y al entendimiento
de que la vida comenzaba a partir de dicho momento. Cuando el common law y los primeros estatutos de
los Estados Unidos penalizaban al aborto desde ese instante, estaban
evidenciando que la vida debía protegerse en cuanto comenzara a existir.
Ver
más sobre el tema en general en, Frederick N. Dyer, The Phyusiticans’ Crusade
Against Abortion (Science History Publications
2005).
[12] Ver
Norma McCorvey y Gary Thomas, “Won by Love: Norma McCorvey, Jane Roe of Roe v.
Wade, Speaks out for the Unborn as She Shares Her New Conviction for Life”,
Thomas Nelson Inc. (1998).
[15] 198 U.S. 45, 76
(1905). Este fallo ha sido duramente criticado y se lo tiene como el paradigma
de la justicia entrometiéndose en temas de políticas públicas que le son ajenos.
El fallo deja sin efecto ciertas protecciones del derecho laboral por interferir
con el derecho sustantivo de libertad, específicamente, la libertad de
contratar. Ver mas sobre el tema en
Robert Bork, The Tempting of America.
[17] 381 U.S. 479
(1965). Hemos analizado y criticado la evolución jurisprudencial que dio origen
a este concepto desde esta misma publicación. Ver Sebastián Marcilese &
Piero Tozzi, “El reciente fallo a favor de personas del mismo sexo en el Estado
de California, en el contexto de un progresivo avance de la justicia federal”,
El Derecho No 12655 (24/12/2010)
[18] 410 U.S. 113,
160. La pregunta
de cuando comienza la vida no es una cuestión puramente legal ni puramente
filosófica, pero una a la que la biología le da una simple respuesta: con la
concepción. La cuestión de cuando dicha vida es sujeto de derechos es sí mas
compleja, y ella requiere del análisis legal y filosófico. Un año antes de la
decisión de Roe v. Wade, la Corte de
Apelaciones de Nueva York había considerado esta cuestión central en el caso Byrn v. New York City Hospitals Corp.,
31 N.Y.2d 194 (N.Y. 1972). En el mismo, la mayoría del tribunal aprobó una nueva
legislación de dicho Estado que adoptaba una postura liberal con relación al
aborto, sosteniendo que si se debe reconocer personalidad es una cuestión
mayoritariamente legislativa. En su opinión disidente, el Juez Adrian P. Burke
resaltó que “los seres humanos no son creaturas meramente del Estado,” y el
derecho a la vida esta fundamentado en el derecho natural y, como tal, puede ser
reconocido pero no creado por el Estado (31 N.Y.2d at 205). Bajo esta mirada,
cualquier atento del Estado de “otorgar” el derecho a la vida en cualquier
momento cronológico después de la concepción no solamente es arbitrario, sinó
también una postura peligrosa, ya que los derechos “otorgados” por el estado,
también pueden ser quitados por el mismo.
[21]
Francis J. Beckwith, “Defending Life”, pág. 21, Baylor University – Cambridge University Press
(2007)
[23] 410 US
179, 221-22 (White, J. dissenting)
[24] En comparación, las Cortes
Supremas de Chile y Perú (conforme se discute más abajo) aplican el “principio
de precaución”, el cual sostiene que en los casos donde exista duda se debe
priorizar la defensa del interés superior (por ejemplo, el derecho a la vida).
Este es tanto un principio ético como legal. Ver “Corpus Juris
Civilis” principio de “alterum non ladere” –no dañar. Justiniano,
Institutas 36-37, Peter Birks & Grant McLeod trans. Cornell Univ. Press
(1987)
[25] 410
US 179, 221-22 (White, J.
dissenting)
[27] Algunas de las
leyes invalidadas requerían el consentimiento paterno o notificación
conyugal.
[29] Ver
Beckwith, pág. 38
[30] 120
S.Ct 2597 (2000)
[32] El Juez de la
Suprema Corte Anthonny Kennedy es considerado el voto decisorio en muchos casos.
En un tribunal compuesto por cuatro jueces conservadores y cuatro jueces
liberales, el Juez Kennedy suele asociarse con uno u otro grupo, definiendo por
ello muchas veces el resultado del caso.
[33] 548
U.S. 124 citing 505
U.S., at
846
[35]
Congressional Findings (14)(N), en notas a legislación en 18 U.S.C. #1531 (2000
ed., Supp. IV) p 769.
[36]
Congressional Findings (14)(L), en notas a legislación en 18 U.S.C. #1531 (2000
ed., Supp. IV) p
769.
[38] Ver
más en, Piero A. Tozzi, “International Law and the Right to Abortion”,
International Organizations Law Group-Legal Studies Series-Number One
(2010).
[39] Ver
Christina Zampas y Jaime M. Gher, “Abortion as a Human Right – International and
Regional Standards” 8 Hum.Rts.L.Rev. 249,252
(2008).
[40]
African Union Convention on Protocol to the African Charter on Human and
People´s Rights, on the Rights of Women in Africa.
[41] Declaración del
Arzobispo Celestino Migliore, Nuncio Apostólico, Observador Permanente de la
Santa Sede ante las Naciones Unidas, 63ª sesión de la Asamblea General, ante el
Sexto Comité acerca de la cuestión 79: “The Rule of Law at the National and
International Levels” (Oct 14, 2008), disponible en
http://www.holyseemission.org/13oct2008.html.
[42] Convención de
Viena art. 31(1)
[43] La ley
consuetudinaria internacional proviene de la costumbre internacional, que el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia describe como la "evidencia de
una práctica general aceptada como ley". Requiere una práctica generalizada y
consistente de los Estados, debido al convencimiento de los estadistas y
funcionarios, de que su Estado está en la obligación de comprometerse con dicha
práctica. El proceso por el cual una ley internacional se convierte en costumbre
o vinculante, es impreciso. Lo importante es la expansión de la creencia entre
los Estados de que ciertas prácticas se han convertido legalmente vinculantes
para ellos y son conocidas como opinio juris (u opinio juris et
necessitatis).
[44] Ricardo Bach de Chazal, “El aborto en el derecho positivo argentino”, El
Derecho, Buenos Aires, 2009, p. 199.
[45] Ricardo Bach de Chazal, “El aborto en el derecho positivo argentino”, El
Derecho, Buenos Aires, 2009, p. 199.
[46] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución No. 23/81, caso
2141, Estados Unidos, 6 de marzo de 1981.
[47] En los casos “Roe v. Wade” y “Doe v. Bolton” –que esencialmente
proporcionaron el aborto en Estados Unidos si la salud psicológica de la madre
del niño por nacer estaba en juego- permitieron que la excepción se convierta en
regla: esto no tiene sentido y dicha interpretación destruye el texto y la
finalidad perseguida en el art. 4 de la CADH
[48] Ricardo Bach de Chazal, “El aborto en el derecho positivo argentino”, El
Derecho, Buenos Aires, 2009, p. 204.
[49] Para un mayor estudio del tema ver Ricardo Bach de Chazal, “El aborto en
el derecho positivo argentino”, El Derecho, Buenos Aires, 2009.
[50] De
acuerdo con la reserva que hizo México en la cual establece: "se considera que
la expresión en general usada no constituye obligación de adoptar o mantener en
vigor legislación que proteja la vida a partir del momento de la concepción ya
que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados." El
que la
protección de la vida del Art. 4 “desde la concepción” se haya entendido como
prohibición al aborto, se puede inferir de la reserva que México considero
necesaria en la CADH, consistente con la estructura de su Constitución
Federal:
"se considera que la expresión en general usada no constituye obligación de
adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida a partir del momento
de la concepción ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los
Estados." Por otro lado, de
acuerdo al Art.124
de la Constitución Mexicana y la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación del 2008 (discutida infra), los estados tienen la facultad de
proteger la vida del no-nacido [expresamente], como lo ha hecho el Estado de
Baja California: “El
Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las
garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta
Constitución; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la
vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra
bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos
legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida.”.
.
[51] See
discussion of the role of the CEDAW committee in promoting abortion in the
discussion of Colombia’s case law
below.
[52] Asamblea
General, treinta y cuatreaba sección, CEDAW Art. 12, Dec. 18, 1919
(A/RES/34/180).
[53] PIDESC
Art. 12 (1) & (2,
a)
[54] Por
ejemplo, la PIDESC da los siguientes roles limitados al Comité de Derechos
Humanos, el cual está bajo la autoridad del PIDESC para colectar información y
dar opiniones no vinculantes:
•
"Los Estados participantes de la presente Alianza se comprometen a entregar
informes sobres las medidas que han adoptado para que sean efectivo a los
derechos aquí reconocidos." PIDESC,
Art. 40 (1), disponible en:
http://www2.ohchr.org/englishjbodies/ratification/8.htm#
declarations.
•
"El Comité deberá estudiar los informes ... (y en respuesta) deberá transmitir
sus recomendaciones y comentarios generales como considere apropiado a los
Estados participantes." PIDESC, Art. 40 (4)
•
"Los Estados Participantes ... pueden entregar al Comité observaciones y
cualquier comentario (general) ... "
PIDESC, Art. 40 (5).
[55] Ver
Christina Zampas & Jamie M. Gher,
“Abortion as a
Human Right – International and Regional Standards” 8 Hum.Rts.L.Rev. 249, 253
(2008).
[56] Causa Rol No.
740-2007, Requerimiento de
inconstitucionalidad deducido en contra de algunas disposiciones de las
"Normas
Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad", aprobadas por el
Decreto Supremo Nº 48, de 2007, del Ministerio de Salud, (18 de abril del 2008), disponible en http://www.tribunalconstitucional.cl/index.php/sentencias/download/pdf/914
[57]“La Constitución
asegura a todas las personas: Nº 1.- El derecho a la vida
y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del
que está por nacer." Chile Con. Art.
19.
[58] Artículo 5º
Constitucional, Párrafo segundo: “El
ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del
Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución,
así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes.”
[60] Esta sección de la Declaración de
los Derechos del Niño de 1959 se repite en la Convención de los Derechos del
Niño de 1989, un tratado vinculante.
[62] Ocho ministros del tribunal votaron a favor de la nueva legislación
liberalizada del DF, mientras que tres votaron por rechazarla de plano como
violatoria de las protecciones constitucionales al derecho a la vida. Sin
embargo, de los primeros ocho, solamente tres encontraron que existe un “derecho
constitucional al aborto”
[63] La Constitución de México establece que los poderes no expresamente
delegados al gobierno federal son reservados a los Estados (art. 124)
[64] “Toda persona
tiene el derecho de que su vida sea respetada. Este derecho será protegido por
la ley y, en general, desde el momento de la concepción” CADH Art 4
(1).
[65] Ver
http://ww.oas.org/juridico/spanish/frmas/b-32.html
[66]Algunos críticos
advierten que la Reforma Constitucional del 10 junio de 2011 podrá
pontencialmente cambiar la balanza del poder establecida en la Constitución,
atribuyéndole algunas facultades que son inminentemente legisaltivas al Poder
Judicial. Ver Trish Bailey de
Arceo, Human Rights in Shades of Gray: Mexican Constitutional Reform Raises
Troubling Issues, National Catholic Register, June 10, 2011, available at
http://www.ncregister.com/daily-news/human-rights-in-shades-of-gray/.
[67] Sentencia C-355/ 2006, disponible en
Internet en
http://ss1.webkreator.com.mx/4_2/000/000/00c/0f0/Sentencia%20C-355-06.doc
[68] Ver Sentencia
C-355/06 pág. 11
[69] Sentencia
C-355/06 pág. 634, inciso 2.2.2 y nota 481 – Constitución de Colombia, Art
93.
[70] Sentencia
C-355/06 pág. 8
[71] Sentencia
C-355/06 pág. 256-257
[72] Sentencia
C-355/06 pág. 261
[73] Sentencia C355/06
pág. 262
[74] Sentencia 355/06
pág. 263. El Tribunal también recomienda "que se incluya la perspectiva de
género en el diseño de políticas y programas de salud. Dichos organismos
internacionales también han expresado su preocupación por la situación de la
salud de las mujeres pobres, rurales, indígenas y adolescentes, y sobre los
obstáculos al acceso a métodos anticonceptivos.Id.
[75] Sentencia 355/06
pág. 263.
[76] Sentencia 355/06
pág. 309
[77] En los Estados
Unidos, una excepción tan amplia con respecto a la salud mental ha prácticamente
significado la posibilidad de aborto a voluntad durante todo el proceso de
gestación. Doe v. Bolton, 410 U.S.
179 (1973).
[78] Sentencia
C-355/06 pág. 264
[79] Sentencia
C-355/06, pág. 6
[80] Ver Sentencia C-355/06 (Gil, J. and
Monroy, J., Salvamento de Voto a la
Sentencia C-355/06).
[81] Ver Gabriel
Mora Restrepo, Justicia
constitucional y arbitrariedad de los jueces: Teoría de la legitimidad en la
argumentación de las sentencias constitucionales (Marcial Pons ed.,
2009).
[82] Como mencionamos
más arriba, ningún tratado internacional hace mención a un “derecho al aborto”,
pero sus promotores infieren la existencia del mismo de cláusulas que no tienen
ninguna aparente vinculación con el aborto, incluyendo, irónicamente, las
cláusula sobre el “derecho a la vida”. Ver
Center for
Reproductive Rights, Safe and Legal Abortion is a Woman's Human Right (Briefing
Paper) (Aug. 2004) at Table 1 and International Planned Parenthood Federation,
Access to Safe Abortion: A Tool for Assessing Legal and Other Obstacles at 15
(June 2008).
[83] Convención de
Viena art. 31(1) ("Un tratado debe interpretarse de buena fe, y en conformidad
con el sentido ordinario otorgado a sus términos, en el contexto y a la luz de
su propósito y objetivo”).
[84] ACHR art. 4(1)
(el énfasis es nuestro). El Tribunal colombiano utiliza la frase “en general”
como un calificativo del derecho a la vida, esencialmente encontrando una
excepción que termina por neutralizar la misma
regla.
[85] Ver ACHR art. 1 & art.
4.
[86] Del mismo modo,
uno no puede inferir la existencia de un derecho al aborto del artículo 6(1) del
Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (ICCPR): “[C]ada ser
humano tiene un derecho inherente a la vida. Este derecho debe ser protegido por
las leyes. Nadie puede ser arbitrariamente desprovisto de este derecho”. Ello es
especialmente cierto a la luz del artículo6(5), el cual establece que la pena de
muerte no puede ser impuesta por crímenes cometidos por personas menores de 18
años de edad ni a mujeres embarazadas. Por lo tanto, esta cláusula autoriza la
imposición de la pena de muerte a una mujer adulta, con la excepción de aquella
que esté embarazada, de lo que se puede concluir que el derecho a la vida del no
nacido es independiente de aquel de su
madre.