Matrimonio y uniones de
hecho son situaciones distintas, que no pueden recibir una tutela análoga en el
Derecho de familia. Declaraciones del jurista Rafael
Navarro-Valls
Por Ignacio F. Zabala
(Aceprensa)
Los problemas jurídicos
planteados por los intentos de equiparar el matrimonio y las uniones de hecho ha
sido uno de los temas tratados por Rafael Navarro-Valls en el discurso sobre
"Matrimonio y Derecho" que pronunció al ingresar en la Real Academia de Jurisprudencia
y Legislación el pasado 28 de noviembre.
Distintas formas y
finalidades
- ¿Se puede
hacer una regulación válida de todo tipo de uniones de
hecho?
Hay que
advertir que la expresión unión de hecho o unión extramarital en realidad no
abarca una única modalidad con caracteres comunes, sino una pluralidad de
manifestaciones con rasgos distintos. Junto al concubinato que tiende a ser
estable, normalmente no destinado a concluir en matrimonio y que suele ser
resultado de una seria deliberación, existe toda una gama de situaciones con las
características del concubinato a tiempo parcial: jóvenes que cohabitan antes de
casarse; parejas que se plantean una relación transitoria y sin vistas al
matrimonio; uniones fecundas y otras deliberadamente estériles; unas diseñadas
como maternidades solitarias voluntariamente programadas, etc. Sin olvidar que,
junto a las de carácter heterosexual, existen las establecidas entre
homosexuales, en las cuales también se dan situaciones
distintas.
La variedad
de formas se corresponde con la multiplicidad de finalidades buscadas. Así, en
muchos casos las uniones de hecho se constituyen simplemente para buscar una
serie de ventajas jurídicas: puede ser el deseo de establecer una convivencia
con un status particular, sin estar sometidos al conjunto de normas obligatorias
que caracterizan al matrimonio; o motivos puramente económicos en el caso de
personas que disfrutan de una pensión de viudedad o que buscan ventajas
fiscales; o bien la facilidad de su disolución, que no exige ningún
procedimiento especial, o el simple deseo de establecer una modalidad de
"matrimonio a prueba", paso previo para el definitivo matrimonio legal. En otras
ocasiones es más bien la alternativa ante un matrimonio imposible por la
existencia de impedimentos. Sin contar con aquellos supuestos en que la unión de
hecho no es más que la manifestación pura y simple del rechazo de "un agobiante
juridismo matrimonial".
- ¿Qué
problemas jurídicos plantea su regulación?
Los
problemas de la regulación son proporcionales a toda esta variedad de formas y
finalidades. La primera dificultad es si la concesión de efectos se
circunscribiría solamente a las uniones de hecho heterosexuales o también a las
establecidas entre personas del mismo sexo. Después, si en ausencia de convenio
expreso, los acuerdos entre cohabitantes producirían tan sólo los efectos
expresamente establecidos en las leyes, o habrá que hacer una interpretación
extensiva que abarque otras consecuencias dependiendo de la intención indagable
de las partes o deducida de su conducta, incluidos efectos en materia de derecho
social (pensiones, indemnizaciones a terceros, etc.). Por último, respecto a la
extinción de la unión de hecho, habría que decidir si se asimila la ruptura de
la convivencia a la disolución del matrimonio vía divorcio, no sólo a los
efectos de pensiones alimenticias entre los convivientes, sino también respectoa
los posibles hijos habidos.
La prueba de lo informal
- ¿Cómo se
probaría la existencia de estas uniones?
Primero
habría que resolver si se opta por un sistema de inscripción o, al contrario,
por otros medios de prueba para la convivencia more uxorio. El primer sistema
implica que la prueba de la convivencia de hecho, como establecía un proyecto de
ley presentado recientemente en el Parlamento italiano, resultaría de una
certificación del Ayuntamiento en el que convivela pareja. Pero para obtenerla
sería necesaria la previa inscripción anagráfica o un acto público; con lo cual
estaríamos formalizando lo que por naturaleza es informal. Por lo demás, tampoco
se entiende por qué una pareja que no desea inscribir su unión en el Registro
civil va a sentirse impulsada a inscribirse en un registro municipal. Salvo que
el registro se convierta en un instrumento para eludir las prohibiciones e
impedimentos establecidos por la legislación sobre el matrimonio, diseñando un
matrimonio sin reglas, con lo cual estaríamos proponiendo una solución cercana
al fraude de ley. Para evitarlo sería necesario establecer toda una serie de
reglas de fondo que limitaran el acceso a las uniones libres, en cuyo caso
estaríamos actuando en contra de la libertad. Una especie de
círculo sin fin, con soluciones que nos llevan a una vuelta al origen del
problema.
- ¿Y si se
evitaran las formalidades?
La ley sueca
ha prescindido de requisitos formales y sigue el criterio genérico de aplicarse
"a los casos de cohabitación extramatrimonial, donde un hombre y una mujer no
casados conviven en condiciones similares al matrimonio". Sin embargo, la
aplicación de este criterio no deja de presentar dudas: ¿puede aplicarse a
personas, aunque no estén casadas si tienen relación sexual, cuando por una u
otra razón, les está vedado el matrimonio? Es el caso de menores sin la edad
requerida para contraer matrimonio, y de parientes en grado próximo que
establecen una relación incestuosa. Por otra parte, si la relación sexual no es
exclusiva, esto es, si se comparte con varias personas, ¿a cuál de ellas se
aplicarán los beneficios u obligaciones establecidas en la ley? ¿Bastaría una
relación episódica? ¿Sería necesaria una cierta estabilidad en la convivencia?
En este último caso, ¿qué se entiende por relación estable?: ¿el simple
propósito subjetivo de los convivientes?, ¿la prolongación efectiva en el tiempo
de la cohabitación?
Matrimonio de segunda
clase
- Entonces,
¿no es oportuna la institucionalización de estas uniones?
Me parece
que la concesión de determinados efectos a las uniones de hecho no es en sí
recusable, y, a veces, es probablemente una necesidad. El problema es que se le
concedan efectos mediante la "institucionalización" de estas uniones, con una
regulación orgánica legislativa. La creación por la ley de una especie de
matrimonio de segunda clase,sin deber de fidelidad, con un atenuado deber de
manutención y con ciertas consecuencias sucesorias, no termina de resolver el
problema.
Quizá sea
preciso un tratamiento distinto, que sitúe la regulación de las uniones de hecho
en el ámbito de la autonomía privada y, subsidiariamente, de la jurisprudencia.
Los pactos suscritos, caso por caso, por los mismos
protagonistas de la unión de hecho, parecen el marco adecuado para su plural
regulación. Cuando el convenio fuera insuficiente, la jurisprudencia podría
colmar las lagunas a través de la aplicación de las normas de Derecho común. La
ley puede regular algunos aspectos sectoriales, como el problema de la casa
común. Pero hay que evitar ambiciosas regulaciones de tipo orgánico que, dadas
las muy diversas modalidades de uniones de hecho, más que solucionar el problema
acaben complicándolo.
- En
cualquier caso, ¿no resulta contradictorio hablar de regulación cuando las
propias partes pretenden una unión informal?
En realidad,
sería muy difícil una regulación orgánica de la unión de hecho que no produjera
una doble desnaturalización: la de la propia unión libre, que perdería su
utilidad y perfiles en cuanto se la sometiera a reglas no pensadas para ella; y
la de la familia de base conyugal que, por la progresiva extensión de efectos a
la familia de hecho, vería poco a poco diluida su propia
configuración.
Y es que las
situaciones son distintas. Al faltar en la unión de hecho las obligaciones
originadas en el matrimonio -vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente-, no es posible atribuirle analógicamente la tutela que otorga el
Derecho de familia.
De ahí que
los modelos de tutela de esas uniones suelan moverse no tanto en el marco propio
del Derecho de familia, sino en el del Derecho de la persona y en algunas
fórmulas del Derecho de obligaciones como la acción de enriquecimiento indebido,
la gestión de negocios, la responsabilidad por acto ilícito, la sustitución en
el contrato, etc.
Además, la
aplicación de la lógica y de la normativa propia del Derecho de familia a
relaciones diversas, sin base conyugal, plantea el problema de los límites de
dicha extensión. Por ejemplo, ¿por qué dejar fuera a las relaciones poligámicas?
Y si la protección jurídica a la unión de hecho se pretende justificar en el
principio de igualdad y de no discriminación respecto al matrimonio,no se ve con
claridad por qué la extensión de efectos no haya de generalizarse también a
otras relaciones cuya característica sea la convivencia por razones de amistad o
economía, sin base sexual. Como se ha dicho, negarles un tratamiento paritario
podría interpretarse como un discutible intentode primar las relaciones por
razón de sexo con respecto a las no sexuales.
Repercusión en el Derecho
de familia
- Antes se
ha referido a la desnaturalización de la familia de base conyugal por la
extensión de efectos concedidos a la familia de hecho. ¿Qué consecuencias podría
tener su regulación sobre el derecho de familia?
Quizá la más
importante sería que la familia, basada hoy en el principio de estabilidad
relativa de la relación conyugal, quedaría al albur de la absoluta inestabilidad
de la pareja.
En la familia legítima, basada sobre el matrimonio, la ley
marca cierta estabilidad institucional. Esta se manifiesta en algunos
ordenamientos a través de la inexistencia del divorcio; en otros, por una
flexible regulación de los supuestos de separación o divorcio. La disolución a
voluntad, factible en la convivencia de hecho, distorsionaría todo el sistema,
produciendo una clara debilitación de la relación matrimonial. Lo que, llevado a
su extremo, haría prácticamente inútil la propia noción de
matrimonio.
La
debilitación de la familia legítima vendría también por otra vía: la del
reconocimiento indiscriminado de derechos sociales a las parejas que cohabitan.
Por eso no sería extraño que, al conceder la misma protección social a las
familias maritales y no maritales, acaben aumentando estas últimas.
Esto
perjudica sobre todo a los más necesitados. Las uniones de hecho engendran con
demasiada frecuencia familias monoparentales. Estas, a su vez, no sólo suponen
la aparición inmediata de estados de necesidad, sino que los mantienen a largo
plazo, en la medida que el subsidio a dichas familias permite a los padres
desinteresarse de la suerte de los hijos; engendrar sin estar sujeto a los
deberes matrimoniales, en la seguridad de que la asistencia pública se encargará
de mantener a la madre y al hijo. Y favorecer que los necesitados se aparten del
matrimonio es como sembrar la semilla del gueto, crear -como ya viene sucediendo
en Estados Unidos- una underclass cuyo origen es el aumento de nacimientos
extramatrimoniales.
- ¿Cómo se
ha abordado el problema en las legislaciones europeas?
Pocas
legislaciones han regulado de modo orgánico el conjunto de efectos atribuibles a
las uniones de hecho. Y las pocas que recurren a esa regulación global sólo
conceden efectos limitados a las uniones de hecho. En Suecia, por ejemplo, la
ley se limita a establecer el destino de la vivienda y enseres comunes, dejando
al margen todos los restantes bienes. En caso de fallecimiento de uno de los
cohabitantes no concede derecho de herencia al superviviente, pero le garantiza
conservar bienes hasta un cierto valor.
Otras
legislaciones establecen una cierta aproximación entre las situaciones
conyugales y las uniones de hecho, en sectores concretos: Derecho fiscal,
seguridad social, Derecho del trabajo, derecho de habitación, etc., tanto a
favor de los concubinos como en su contra.
Como la
mayoría de los concubinos no establecen unos pactos, por imprudencia o
ignorancia, en el momento de la ruptura es frecuente que los tribunales apliquen
criterios de equidad, con soluciones extraídas del Derecho común. La
jurisprudencia europea suele moverse dentro del marco que proporciona el Derecho
común de contratos y el Derecho de la persona.
La mayor
parte de los ordenamientos no aplican, por vía analógica, las reglas del
matrimonio a las uniones de hecho. Tampoco los tribunales constitucionales
europeos conceden idéntica protección constitucional a ambas figuras. Esto
explica que la jurisprudencia suela atribuir estos efectos considerando la unión
de hecho más como "núcleo residencial o doméstico" que como estricta aplicación
del concepto de familia. También es el caso de Alemania, que entiende que la
cohabitación entre parejas no casadas no es, en sí, una relación familiar. Sólo
cuando nacen hijos en una de estas uniones, la relación padres-hijos se escinde
en dos relaciones familiares distintas, una con la madre y otra con el
padre.
Si nos
centramos en España, la Constitución no supone una equivalencia a todos los
efectos entre matrimonio y unión de hecho. En los casos en que ha querido
establecer equiparación lo ha hecho notar expresamente. El Tribunal
Constitucional entiende que no hay estricta equiparación entre matrimonio y
unión extramarital y, aunque ambas gozan de protección constitucional, esto no
significa que el complejo jurídico que se deriva del matrimonio sea directamente
aplicable a la unión libre.
Algunos
reivindican la posibilidad de contraer matrimonio entre homosexuales, y el
establecimiento de regímenes jurídicos equivalentes para las uniones
homosexuales y heterosexuales.
Hasta ahora,
salvo en Dinamarca y Noruega, todos los derechos europeos y del área del common
law mantienen que el matrimonio sólo pueden darse entre un hombre y una mujer.
Las leyes danesa y noruega equiparan la unión homosexual "registrada" al
matrimonio heterosexual, tanto en el marcode los Derechos sociales como del
Derecho civil. Sin embargo, en ambos casos la ley excluye que la pareja
homosexual pueda adoptar niños. De modo que ya se está reconociendo una
imposibilidad de principio de equiparación con el
matrimonio.
En realidad,
el "matrimonio homosexual" es una ficción. El modelo matrimonial de Occidente no
pretende la protección de simples relaciones asistenciales, amicales o sexuales;
lo que pretende es, además, un estilo de vida que asegura la estabilidad social
y el recambio y educaciónde las generaciones. De ahí que, si dos homosexuales
desean cautelarse en sus relaciones, no es camino correcto equipararlas al
matrimonio, sino recurrir a otras vías; por ejemplo, una convención privada en
la que se prevea el funcionamiento material de la unión.
Por lo
demás, el no reconocimiento del matrimonio entre homosexuales no implica una
negación de derechos a una minoría. En realidad, no existe ninguna referencia a
la homosexualidad en las declaraciones ni en los pactos internacionales
relativos a los derechos humanos. Y es que los homosexuales no constituyen una
minoría en el sentido jurídico de la palabra, que exija unos mecanismos
especiales de protección, distintos de los proporcionados por el Derecho común.
Publicado en Yo Influyo
9/11/2006