ANÁLISIS DEL ANTEPROYECTO
DE CODIGO PENAL
Por Jorge Scala y Ricardo
Bach de Chazal
1. Aspectos
generales:
Tres son los
elementos con los que se puede caracterizar el anteproyecto:
a) se trata
de una sustitución completa del Código Penal Argentino, y no una simple reforma,
como fue anunciado por los funcionarios que la han
propuesto.
b)
el anteproyecto, en la
práctica implica una drástica disminución de las penas y de los procesos penales
-lo cual, obviamente, no implica que disminuya la delincuencia-.
c)
el anteproyecto está teñido
de un componente ideológico trágico, pues crea dos categorías de argentinos: los
que tienen derechos y los que carecen absolutamente de ellos; al punto que
reinstaura la pena de muerte en la Argentina, para seres humanos inocentes e
indefensos, a los que se priva de todo juicio previo –las personas por nacer,
los recién nacidos y los moribundos-. Paradójicamente, se protegen ciertas
especies animales y vegetales que –aunque valiosas- son de jerarquía inferior
respecto de las personas humanas.
2. Sustitución completa del Código
Penal
Hubiera sido
de desear que el anteproyecto se presentara juntamente con las actas y papeles
de trabajo de la Comisión, de modo tal que se conocieran los fundamentos
racionales que lo inspiraron, permitiendo un análisis más completo. Asimismo, es
de lamentar que el texto dado a conocer no contenga siquiera una "exposición de
motivos", por medio de la cual
se explique a los
legisladores y al pueblo de la Nación, las razones por las cuales se propone
nada menos que la sustitución completa del Código Penal.
Todo ello
podría aparecer como una deliberada decisión de ocultar a la opinión pública,
los reales motivos de la iniciativa, y, en todo caso dificulta la comprensión
global de la misma.
2.1.
Reforma
Una reforma
-aún cuando modificara muchos artículos del Código-, implica continuar con la
tradición jurídica argentina en materia penal, respetando las bases
constitucionales que le sirven de sustento. Toda reforma se hace cambiando
ciertas penas, adecuando algunas figuras penales al contexto criminológico
actual, derogando algunos delitos que no se cometen -como el duelo-, incluyendo
nuevos tipos conforme el avance científico -por ejemplo: los atentados contra la
vida a través de la manipulación genética o ciertos tipos de fecundación
artificial, delitos informáticos, etc.-. Pero todo ello se debe hacer
manteniendo la cultura jurídica nacional, que goza de un alto prestigio
internacional.
2.2.
Sustitución
Por el
contrario, una sustitución implica cambiar la filosofía que impregna el derecho
penal argentino. Y esto es lo que hace el anteproyecto: sustituir todo el
sistema penal argentino. Para ello toma como base las teorías de una escuela
alemana, que hace varios años ha perdido vigencia en Europa, y en especial en su
país de origen. Esta escuela sostiene que el fin de la pena sería la prevención
del delito; y, a la vez, como las penas por sí mismas no son eficaces para
prevenir el delito; entonces, las penas a aplicar a los delincuentes deberían
ser mínimas y, si fuere posible, deberían abolirse o sustituirse por otras
alternativas.
Las razones
de la pérdida de vigencia de la teoría alemana es, sencillamente, la
comprobación racional y empírica que la misma es errónea e ineficaz. La
finalidad principal del derecho penal es la protección de ciertos derechos o
bienes, que son valiosos para la sociedad y las personas que la integran, a
través de la imposición de penas. A su vez, la menor o mayor gravedad de la
pena, se corresponde con la jerarquía de los bienes protegidos. El derecho penal
no puede únicamente ser concebido como herramienta exclusiva para la prevención
de los delitos, ni esa es su única o principal finalidad. Los delitos sólo
pueden prevenirse eficazmente, mediante la educación de los ciudadanos en el
cultivo de las virtudes; y, a la vez, cuando a la gente se le brindan
condiciones económicas mínimas para su desarrollo -pleno empleo, salarios y
vivienda digna-. Ningún Código
Penal puede constituir el único sistema de prevención de delitos, sino sólo de
castigo a quienes los cometen, aunque –merced a la función docente de la ley-
pueda servir como un elemento más de la prevención.
2.3. Tipos penales
abiertos
Un tema no
menor, donde se aprecia claramente, la diferente filosofía que impregna el
anteproyecto, es la introducción -en flagrante contradicción con el principio de
legalidad consagrado por la Constitución Nacional-
de los llamados "tipos penales abiertos”. Son figuras delictivas indeterminadas,
reprimidas con penas graves. Todos los regímenes totalitarios a lo largo de la
historia han utilizado estos tipos penales, con el objetivo de poder encarcelar
a los opositores políticos o ideológicos. El actual Código Penal Argentino no
contiene ningún tipo penal abierto pues siempre se ha conocido su notoria
inconstitucionalidad. En cambio, el anteproyecto, aunque invoca a la ley
fundamental, propone varios de ellos, por ejemplo: Se aplicarán entre 10 y 30
años de prisión al que cometa "embarazo forzado" o "persecución de un grupo o
colectividad con identidad propia fundada en motivos … de género u orientación
sexual" (art. 72, incs. g y h; también el art. 75 para el "embarazo forzado").
¿Qué es el
embarazo forzado?, ¿disuadir a una mujer que quiere abortar?.
Para evitar
esta confusión, y la violación constitucional que el tipo abierto supone, se
hubiera debido incluir una definición del delito en los términos del artículo
7°. 2., f) del Estatuto de Roma
(Corte Penal Internacional), que es el modo en el cual la República Argentina se ha
obligado internacionalmente a considerar ese delito. Modo que por encontrarse
consagrado en el un tratado internacional, y , de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 75 inciso 22 (al final) de la Constitución Nacional,
tiene jerarquía superior a las leyes (y por ende al Código Penal).
Allí se
define que “Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento
ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fueza, con
la intención de modificar la composición étnica de una población o de
cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno
se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno
relativas al embarazo”.
¿Qué es el
género?; también aquí tenemos una definición contenida en el art. 7° párrafo 3°
del Estatuto de Roma en donde se indica que “...se entenderá que el término
“género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de
la sociedad.
El término género no tendrá más acepción que la que
antecede”.
De hecho, la
disposición que la Comisión copia al proyectar el inciso h) del artículo 73 del
anteproyecto en análisis es la
norma del Estatuto de Roma que sanciona como crimen contra la
humanidad la
“Persecución de un grupo o colectividad propia
fundada en motivos políticos raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente
reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, con conexión
con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de
competencia de la Corte ”.
Solamente
entendido el concepto de esta manera podría resultar aceptable y acorde con el
ordenamiento jurídico actual una disposición que castigue la persecución de un
grupo “por motivos de género”, lo cual única y exclusivamente podría entenderse
como la prohibición de perseguir a los varones por ser varones y a las mujeres
por ser mujeres y...querer seguir siéndolo.
¿Qué es la
orientación sexual?
En principio
debe decirse que el término “orientación sexual” no aparece en el artículo 7°
inc. h) del Estatuto de Roma que hemos transcripto y que es el antecedente de la
norma proyectada que comentamos, por lo que resulta por lo menos vidriosa su
furtiva introducción.
Además de
ello –es sabido- dicha expresión no es más que un eufemismo carente de
fundamento racional alguno basado en la naturaleza de las cosas, que de
ordinario es empleado para cohonestar prácticas aberrantes y antinaturales como
la homosexualidad.
El sexo de cada persona se encuentra determinado genéticamente
y no tiene posibilidad de ser alterado, ni modificado por supuestas
“orientaciones” distintas la constitución natural de cada persona. De allí que
la inclusión misma del concepto resulta impertinente e incompatible con los
principios de la tradición jurídica argentina, constitucionalmente basada en el
respeto por el orden natural, como puede leerse en las actas de los debates de
la Constituyente de 1853/60 y en todos los demás antecedentes constitucionales
de la República.
Por lo
demás, la inclusión del concepto en el tipo penal llevaría a cuestionarse si
sería delito impedir a un pederasta consumar su vicio, o la publicación y venta
de la Sagrada
Biblia, por sus párrafos referentes a la homosexualidad, lo
cual resultaría absolutamente absurdo y contrario al buen sentido.
Sin embargo,
nadie puede adivinarlo, esto dependerá de lo que resuelva cada juez en cada
caso, lo cual no ofrece ninguna garantía.
También ciertos
delitos nuevos, "contra el medio ambiente" pueden aparecer reñidos con el
propósito de promover el bienestar general consagrado en el Preámbulo
constitucional y aún con el sentido común, en especial algunas figuras de los
arts. 206 y 208 del anteproyecto ("alterar el hábitat" u "obstaculizar la
reproducción" de ciertos animales), lleva pena de cárcel más una multa.
Desmontar para sembrar granos o pasturas, ¿será alterar el hábitat de ñandúes u
osos hormigueros?.
3. La disminución de los
procesos penales y las penas
El nuevo Código Penal
que la Comisión ha propuesto, elimina o minimiza -de modo sistemático-, casi
todas las posibilidades de castigo de los delitos. Dado que no ha habido una
redistribución de los mayores ingresos, producidos por el crecimiento económico
de los últimos años, la situación social es similar a la del año 2.002; por lo
que resulta fácil prever las consecuencias que provocará, la aprobación del
texto proyectado.
Los principales
elementos técnicos que confluyen para la imposición en nuestro país del llamado
derecho penal "mínimo" -ideología que en ningún lugar ha llevado a una
disminución real de la delincuencia-, serían los
siguientes.
3.1. Eliminación de la
reincidencia
A través de la
reincidencia, se impone una pena mayor a quien, habiendo cumplido total o
parcialmente una pena privativa de la libertad, comete otro delito castigado
también con pena de prisión. Las estadísticas mencionan que la reincidencia es
una constante muy frecuente, especialmente en los delitos contra la propiedad y
los sexuales. La eliminación de la posibilidad de imponer penas mayores a los
reincidentes, dejará inerme a la sociedad, frente a los muchos delincuentes que
no se corrigen y que continúan lesionando bienes jurídicos valiosos. Por otra
parte, el instituto de la reincidencia configura una importante herramienta
disuasoria en el camino de la prevención general.
3.2. Imposición de penas
simbólicas
El anteproyecto prevé
un abanico de penas aplicables como alternativa a la prisión, a saber: la
detención de fin de semana, la prestación de trabajos a la comunidad, la
obligación de residencia, la prohibición de residencia y tránsito, el
cumplimiento de las instrucciones o reglas judiciales y la multa reparatoria
(arts. 18 y ss.). Excepto la prisión domiciliaria, el resto son penas
simbólicas, que no son tales, sino meras advertencias o llamados de atención;
una suerte de "moralina" judicial, que resultará ineficaz frente a quienes han
cometido delitos que merecen la cárcel. A favor del anteproyecto
puede decirse que elimina la condenación condicional, por la cual los condenados
por vez primera hasta tres años de prisión, podían ser eximidos de ir a
la cárcel.
Con el anteproyecto nuevo, todas las condenas deben cumplirse;
sin embargo, como las penas de prisión pueden ser reemplazadas por estas penas
simbólicas, en la práctica la situación será casi idéntica.
3.3. La exención o reducción
de las penas a criterio judicial
Al sólo arbitrio del
juez, se podrán reducir o eliminar las penas, "cuando el peligro o daño causados
sea de escasa significación", o "cuando las consecuencias del hecho hayan
afectado gravemente al autor o partícipe" (art. 9). Así, por ejemplo, podría
quedar impune el homicida herido en la refriega.
3.4. Virtual desaparición de
la prisión preventiva
Si bien formalmente se
mantiene el instituto de la prisión preventiva, en la práctica será virtualmente
inaplicable, pues se ha previsto: a) indemnizar a quien fuere detenido o puesto
en prisión preventiva, y luego resulte absuelto o sobreseído -por ejemplo por
prescripción- (art. 10), y b) hay pena de prisión e inhabilitación absoluta para
los funcionarios judiciales que decreten cuando no procede, o prolonguen la
prisión preventiva (art. 128).
3.5. Disminución del mínimo
del cumplimiento de la pena y reemplazo por penas simbólicas
Los artículos 26 y 27
del anteproyecto, prevén el reemplazo de la pena de prisión de hasta tres años,
y la disminución del mínimo de cumplimiento obligatorio, cuando la condena fuere
entre 3 y 10 años de prisión, pudiendo reemplazársela en ambos supuestos, por
alguna de las penas "simbólicas" ya mencionadas.
El resultado será
un mayor tiempo
de los condenados fuera de la prisión.
3.6. Creación de seis nuevos
tipos de inimputabilidad, algunos de carácter muy subjetivo
El art. 34 prevé los
casos en que los delitos no son punibles, estableciéndose seis nuevos tipos de
inimputabilidad, de una notable imprecisión por su carácter eminentemente
subjetivo, tales como: obrar "en ignorancia o error invencible sobre algún
elemento constitutivo del hecho penal", "error invencible": "sobre los
presupuestos de una causa de justificación" o "que le impida comprender la
criminalidad del hecho" o "sobre las circunstancias que … lo hubieren
exculpado"; o quien excede "los límites de la legítima defensa o del estado de
necesidad justificante por miedo insuperable".
Muchos delincuentes
serán declarados inimputables, técnicamente bien asesorados por sus abogados,
para simular alguna de estas circunstancias.
3.7. Tipificación de hechos
que comportan la disminución de la pena
El art. 35 prevé la
disminución de la pena, a través de sus cinco incisos, para los casos de error
vencible, reduciéndose la penalidad a la de tentativa, o culpa o negligencia,
según el caso. En consecuencia, donde se apliquen estas figuras no habrá pena de
cárcel, sino las penas simbólicas ya descriptas.
3.8. Régimen amplio para que
el Ministerio Público Fiscal no promueva acción penal, o desista de la promovida
previamente
El art. 49 faculta a
su arbitrio a los Fiscales, para no promover o desistir de la acción penal, en
los siguientes casos: a) hechos que no afecten gravemente el interés público; b)
cuando "las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal
gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de la pena"; c)
"cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya
impuesta"; y d) cuando las partes hayan conciliado y el imputado haya reparado
los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido
patrimonial … o en los delitos culposos". Resulta evidente que la inmensa
mayoría de los delitos, no afectan "gravemente" el interés público. Si a este
hecho se le suma el abarrotamiento de los tribunales penales, la tendencia a
"sacarse expedientes de encima", por sólo mencionar algunas hipótesis, puede
intuirse el uso -o abuso-, que se hará de esta facultad arbitraria, del
ministerio público fiscal.
3.9. Aumenta la cantidad de
delitos dependientes de instancia privada
Estos son los delitos
que no se investigan, si no media la previa denuncia de la víctima o sus
representantes legales. A los delitos que el Código vigente prevé la instancia
privada, se suman ahora los de: amenazas; hurto simple; estafa y otras
defraudaciones; daño; fraudes al comercio y la industria; y los relativos a la
propiedad intelectual o industrial, patentes de invención y derechos de autor
(art. 50).
3.10. Aumenta la cantidad de
acciones privadas
Las acciones privadas
son aquéllas donde comienza el proceso penal, luego de una querella iniciada por
la víctima del delito o sus representantes legales. Los nuevos delitos que se
suman a los que ya prevé el Código vigente son: violación de domicilio y el pago
de cheques sin fondos (art. 51).
Debe tenerse presente
que, en general los ordenamientos procesales exigen el patrocinio de un abogado
para la promoción de las querellas, lo cual limita las posibilidades reales en
los casos en que las víctimas tengan escasos recursos económicos.
3.11. Drástico aumento de la
cantidad de delitos, donde se puede suspender el proceso
penal
El Código vigente
permite a los imputados por delitos cuyo "máximo" no exceda los tres años -es
decir los delitos leves-, la suspensión del juicio a prueba, ofreciendo la
reparación del daño causado -sin que implique reconocer el delito-, no
cometiendo ningún delito, y cumpliendo las reglas de conducta que le imponga el
juez, por el tiempo que fije el juez -entre uno y tres años-. En tal caso
quedará extinguida la acción penal. El anteproyecto
prevé que los delitos donde se puede suspender el proceso penal sean aquellos
que tengan como pena "mínima" una que no exceda de los tres años (art. 52). Debo
subrayar que la mayoría de los delitos tiene una pena mínima de hasta tres años
de cárcel.
3.12. Nueva causal de
extinción de la acción penal
El anteproyecto prevé
que quede extinguida la acción penal, en los casos de avenimiento entre la
víctima y el delincuente (art. 53). El avenimiento sólo es aplicable sólo a los
delitos de índole sexual, cometidos contra mayores de 16 años (art. 162).
Extinguida la acción penal, no puede iniciarse ni proseguirse ninguna causa
criminal, por el delito donde hubo avenimiento.
3.13. Reducción generalizada
de las penas
Muchos de los delitos
tipificados en el anteproyecto, tienen una pena inferior respecto del Código
Penal vigente.
Unos pocos delitos -en
general cometidos por funcionarios públicos-, tienen aumentos en las penas
previstas. Llaman la atención la general reducción de las penas: 1°) que
asesinar al cónyuge deje de ser homicidio calificado por el vínculo (art. 84);
2°) la reinstalación del infanticidio con una pena muy reducida (art. 87); 3°)
la pena muy reducida para el delito de eutanasia -que no existe en el Código
actual, donde tiene idénticas penas que el homicidio-, e incluso la facultad del
juez de reducir la pena a la mitad o eximir totalmente de la misma (art. 89);
4°) el mantenimiento y amplicación de las figuras inconstitucionales de los mal
llamados “abortos legales” contenidas en el artículo 86 del actual Código Penal
y la despenalización del aborto a petición de la mujer y, sobre todo para el
abortero (art. 93); 5°) la reducción generalizada de las penas en los delitos
sexuales (art. 154); 6°) la reducción de las penas al rufianismo, al que sólo se
castiga cuando es realizado “mediando engaño, abuso de una relación de
dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción”, cohonestando inexplicablemente otras formas de
explotación sexual en las que no medien esas condiciones (arts. 157, 158); la
pornografía sólo se considera delito si afecta a menores de edad (art. 161);
reducción de las penas para el hurto (art. 168), robo (art. 170), extorsión
(arts. 171, 172 y 173), usura (art. 181), causar incendios y estragos (arts.
211, 212, 213, 214, 216, 217, 218, 219, 220, 221), piratería (art. 231), delitos
contra la salud pública (arts. 232, 233, 234, 236 y 239), instigación a cometer
delitos (art. 252), intimidación pública (arts. 253 y 254), traición a la Patria
(arts. 256, 257 258 y 268), entre muchos otros; 7°) la despenalización los
delitos relacionados con el consumo personal de estupefacientes y la disminución
de las penas que, con respecto a delitos relacionados con dichas sustancias ,
contiene la actual
Ley 23.737; 8°) los delitos electorales no son castigados con
penas proporcionales a las que corresponden para otras formas de violación del
orden constitucional de resultado análogo; 9°) los delitos de falsificación,
destrucción, adulteración u ocultamiento de lista de sufragios o actas de
escrutinio, el falseamiento de su resultado o la falsificación de un padrón
electoral o el uso de un padrón falisificado (art. 280, incs. e), f) y g), se
castigan con una pena significativamente menor que la prevista para la
falsificación y uso de documentos falsos en general (arts. 335, 336 y 337)
.
3.14. Reducción de las
condenas impuestas con el dictado de una ley posterior más
benigna
El actual Código prevé
que el dictado de una ley penal más benigna, beneficie a los imputados cuyo
juicio se encuentre en trámite. La reforma, además de ello, prevé que esa nueva
ley provoque una reducción de las condenas ya impuestas (art. 3). Si a
este efecto le añadimos la reducción generalizada de las penas, en muchos
delitos, el resultado será que, al entrar en vigencia el nuevo Código Penal,
muchos delincuentes condenados serán excarcelados en forma simultánea. Es decir
que se repetirá la situación social vivida, cuando se dictó la ley conocida como
del "dos por uno”. En pocos días, muchos delincuentes recuperaron la libertad y,
pocos después, muchos de ellos volvieron a cometer todo tipo de delitos, dejando
en la impotencia a una sociedad inerme.
Finalmente, es preciso
destacar que todo Código Penal, es aplicado por los jueces tomándolo como un
todo. Es decir que todas las modificaciones que sintéticamente se acaban de
exponer, serán aplicadas de modo conjunto por los Tribunales, los cuales,
entonces, se regirán simultáneamente por estos principios -entre otros-: la
eliminación de la prisión preventiva, la suspensión masiva de procesos penales,
la generalización por parte del Ministerio Público de la no promoción o
desistimiento de acciones penales, la reducción o eliminación de las penas, y la
masiva aplicación de penas simbólicas. Las consecuencias fácilmente predecibles
serán: una disminución de los procesos penales; la disminución del número de
procesados, detenidos y condenados; y el aumento de los delitos sufridos por la
población.
4. Creación de una nueva
categoría de argentinos -los que carecen de derechos-. Reinstauración de la pena
de muerte. Protección penal de animales y plantas
Sin duda el elemento
más objetable del anteproyecto, es su completa identificación ideológica, con lo
que acertadamente se ha denominado la "cultura de muerte". Pese a que el art. 1°
del anteproyecto, establece que "el presente Código se aplicará de conformidad
con los principios que surgen de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
de los Tratados o Convenciones Internacionales que gozan de jerarquía
constitucional, en especial los de… e) humanidad"; la iniciativa crea una nueva
categoría de ciudadanos: los que no tienen ningún derecho, al punto que no se
les garantiza jurídicamente ni siquiera su propia vida. Esto, desde luego, es
incompatible con cualquier "principio de humanidad". En efecto:
4.1. Aborto y eutanasia
El art. 93 del
anteproyecto convierte en no punible, el aborto a petición de la mujer
embarazada, dentro de los tres meses posteriores a la concepción; tampoco recibe
pena el abortero si tiene título de médico. A su vez el art. 92, despenaliza el
aborto a petición de la mujer y practicado por un médico, cuando se realiza para evitar un peligro para la "salud …
psíquico-social de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros
medios". Como la locución "salud psíquico-social" es abstrusa -por ejemplo la
angustia causada por no ganar el dinero suficiente, para asegurar que el hijo
haga un postgrado en el exterior, ¿afecta o no la "salud psíquico social" de la
gestante?-; en la práctica, el anteproyecto implica la total despenalización del
aborto, a simple petición de la mujer; como lo prueba, por ejemplo, el caso
español.
Por otra parte, el
art. 89 del anteproyecto, prevé que el juez pueda eximir la pena a quien
"causare o no evitare la muerte del enfermo", "por sentimientos de piedad y por
un pedido inequívoco de quien esté sufriendo una enfermedad incurable o
terminal". En este caso, se trata de una decisión judicial arbitraria, y no como
en el aborto, que es un caso definitivamente despenalizado por el propio
anteproyecto. De todos modos, lo sucedido en Holanda y Bélgica -países que
tienen actualmente despenalizada la eutanasia-, es aleccionador al respecto. Se
comenzó con los tribunales que -pese a estar penalizada-, se negaron a aplicar
las penas previstas en los casos de eutanasia. Una vez tolerada judicialmente
-contra la letra expresa de la ley-, se legalizó la eutanasia con una serie de
recaudos; pocos años más tarde, se eliminó todo recaudo, y hoy se admite incluso
la eutanasia de menores de edad, a petición de sus padres, cuando presentan
enfermedades crónicas -propiamente hablando son casos de eugenesia-.
4.2. Dos categorías de argentinos
Estos artículos del
anteproyecto, desde el punto de vista estrictamente jurídico, tienen dos
consecuencias evidentes: 1°) se crean dos nuevas categorías de
ciudadanos, que jamás existieron en la República Argentina: a)
los que no tienen ningún derecho, ni siquiera a no ser asesinados -toda
persona por nacer y, eventualmente, todo moribundo-; y b) los que tienen
derecho a matar impunemente y a su solo arbitrio -toda mujer embarazada, y
todo médico que reciba la petición de una embarazada o de los familiares de un
moribundo-. Lógicamente estas nuevas categorías de ciudadanos violan la garantía
de igualdad frente a la ley (art. 16 de la Constitución Nacional y
concordantes normas de los tratados internacionales sobre derechos humanos de
jerarquía constitucional).
2°) Además, estas
normas implicarían que la Argentina habría reinstaurado la pena de muerte;
aunque con unas peculiaridades que la hacen especialmente cruel y antijurídica.
En el caso del aborto: a) el condenado no ha cometido ningún delito, y es un ser
humano absolutamente inocente; b) no se efectúa ningún proceso judicial, que
concluya en el dictado de la pena de muerte; por ende, ningún juez emite la
sentencia a la pena capital; c) quien resuelve y hace ejecutar la pena de
muerte, es la persona que tiene el vínculo de parentesco más íntimo con el
ejecutado. En síntesis: no hay delito, no hay juicio, no hay juez, el muerto es
inocente e indefenso, lo mata su propia madre, y todo esto sería en aplicación
del principio de... "humanidad"…
4.3. Derecho a la vida
Excede a este trabajo,
pero conviene subrayar tres cuestiones esenciales:
a) que la República
Argentina tiene prohibido reinstaurar la pena de muerte, a
tenor del art. 4, inc. 3, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos;
b) Que la
inviolabilidad del derecho a la vida, tiene rango constitucional en nuestro
país, "desde el momento de la concepción" (reserva argentina a la Convención
sobre los Derechos del Niño, receptada con ese rango por el art. 75, inc. 22 de
la Constitución
Nacional); es decir que dicha tutela incluye a todas las
personas por nacer, sin exclusiones, ni cortapisas. A su vez, el derecho a la
vida no puede suspenderse, ni siquiera en caso de guerra o de peligro público
(art. 27, inc. 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Por otra parte, no se permite a ningún Estado Parte,
grupo o persona, "suprimir el goce y ejercicio" del derecho a la vida de ningún
argentino (art. 29, inc. a, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos). En consecuencia, los arts. 89, 92 y 93 del anteproyecto
son absolutamente inconstitucionales.
c) Finalmente, el art.
29 de la
Constitución Nacional, fulmina con la nulidad insanable, los
actos del Congreso "por los que la vida … de los argentinos queden a merced de …
persona alguna". Debo subrayar que por obvias razones biológicas, todos los
seres humanos hemos sido personas por nacer durante varios meses. Por ende, la
despenalización del aborto a petición de la mujer, implica que ex nunc -desde la sanción de la norma-,
la vida de todos los argentinos quedará a merced de su madre. Además, a quienes
intervengan en dichos actos, ya sea que "los formulen, consientan o firmen", les
corresponde la "pena de los infames traidores a la patria" (art. 29 de
la Carta
Magna). Es decir que la sanción del anteproyecto de nuevo
Código Penal atraería aparejado para la autoridad que presentare el
proyecto, para todo diputado y
senador que lo aprobare, la pena entre un mínimo de diez años de prisión y el
máximo de prisión perpetua. Y, por otra parte, la reforma sería jurídicamente
nula de nulidad absoluta.
4.4. Desprecio por la vida
humana
Como hemos visto, el
anteproyecto tiene un patente desprecio por la vida y la dignidad humanas, tanto
en su fase prenatal como en la terminal. En este contexto,
agravian a la inteligencia, las penas previstas para la protección de: a) las
cosas (medio ambiente), 1
a 5 años de prisión más una multa (arts. 206 y 207), b)
ciertas especies de animales, un mes a cuatro años de prisión más una multa
(arts. 208 y 209), y c) ciertos vegetales, un mes a tres años de prisión más una
multa (art. 210). Por lo tanto, para el poder ejecutivo nacional es
infinitamente más valioso un quebracho colorado o una perdiz copetona, que un
ser humano. Y esto es la quintaesencia de la "cultura de
muerte".
4.5.
Homosexualismo
Una última observación
en relación a la "cultura de muerte". El peor delito que se podría cometer en la
Argentina, porque tiene la pena más alta (10 a 30 años de prisión), no será el
homicidio, sino la "persecución de un grupo o colectividad con identidad propia
fundada en motivos… de género u orientación sexual" (art. 72, inc. h), que como
todo tipo penal abierto puede llegar a admitir cualquier interpretación. No
parecen necesarias especiales dotes proféticas para comprender que, esa norma se
utilizará para encarcelar a quienes sostengan que la homosexualidad es
antinatural, que travestis y transexuales son enfermos, que la pederastia es una
degeneración, o que el feminismo de género es una ideología falsa. Y más
adelante, cualquier gobierno Cristofóbico, lo podría utilizar para prohibir la
publicación y venta de Biblias, y la predicación de las Sagradas Escrituras en
lo referente a la homosexualidad.
En suma, de
aprobarse el anteproyecto, quien se oponga al lobby homosexual -estéril por
definición-, purgará muchos años en la cárcel; paralelamente, nada le sucederá
al abortero -homicida por encargo, siempre que sea la gestante la locadora de su
cruel servicio.