Juzgado Nacional en lo
Civil
RACHID MARIA DE LA CRUZ Y OTRO C/ REGISTRO
NACIONAL DE ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS S/ MEDIDAS
PRECAUTORIAS
Buenos Aires, 22 de junio de
2007.-
Y Vistos: Considerando:
I.- La acción de amparo nace
directamente del art. 43 de la Constitución Nacional y
tiene, en consecuencia, una jerarquía de primera trascendencia. Posee, en la
actualidad, carácter de derecho y garantía constitucional operativa, más que de
un procedimiento en sí mismo. Se torna así en una vía principal y directa que es
la garantía de los derechos fundamentales. Lo esencial aquí no pasa por
establecer si existe o no otro procedimiento que pueda tutelar el derecho que
invocan las actoras, sino si la entidad de su derecho justifica la apertura de
la vía constitucional. La atención debe recaer sobre el bien de la vida que se
pretende proteger y no sobre la posible existencia de otro procedimiento. Debe
estar en juego entonces, uno de los derechos fundamentales de las
personas.
Sentado ello y, a los
efectos de un primer análisis de la cuestión, he ordenado el informe previsto en
el art. 8 de la ley 16.986 (ver fs. 59). Al encontrarse agregado aquél
corresponde disponer la inadmisibilidad de la prueba solicitada por las
accionantes a fs. 33, por resultar inconducente a los fines de expedirme en
definitiva.
Ello se armoniza con el art.
1º de la ley 16.986 y con el art 43 de la Constitución Nacional
que exige para la admisibilidad del amparo la sola invocación de "arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta" del acto atacado, pues lo único que debe tenerse en
cuenta para juzgar si el acto administrativo adolece o no de esa arbitrariedad,
es su propio fundamento.
II.- Con respecto al pedido
de incompetencia y de inconstitucionalidad de la ley 24.588, estése a lo
proveído a fs. 135, sin perjuicio de señalar que -de acuerdo a lo establecido
por el art. 16 de la ley 24.588-, resulta improcedente su
articulación.
III.- Matrimonio y derecho a
contraerlo:
Las aquí actoras solicitan
se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo emanado de
la Sra. Jefe
de Departamento de la Circunscripción
Primera del Registro Nacional del Estado Civil y Capacidad de
las Personas, en virtud del cual se les negó la concesión de un turno a efectos
de contraer matrimonio. Sostienen que esa infundada e ilegítima decisión
violenta en forma flagrante la Constitución Nacional
como también los tratados incorporados a ella.
Analizaré entonces la
cuestión planteada:
El art. 172 del Código Civil
establece que "es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y
libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la
autoridad competente para celebrarlo ...". Dicho de otro modo, para que se
considere celebrado el matrimonio éste debe efectuarse entre hombre y mujer,
quienes deberán prestar el libre y pleno consentimiento ante la autoridad
legitimada para celebrarlo. Si falta alguno de estos requisitos, el matrimonio
no existe.
El texto de la ley debe
entenderse no solo por su letra sino también por su espíritu, pues su finalidad
es revelarlo.
La
Institución del matrimonio no atiende sólo a
los intereses privados de los contrayentes o al desarrollo de su personalidad,
sino que regula actos que van más allá de la esfera de la intimidad y que se
relacionan directamente con la organización de la sociedad misma. Está destinado
a la continuidad de la especie y a la educación de los
hijos.
El matrimonio es y ha sido
la institución que protege la unión heterosexual de la que nacerán nuevos
miembros -los hijos- para que la sociedad no se extinga y siga así el curso de
la vida. La finalidad legislativa es, entonces, imperativa y no depende de la
sola voluntad de las partes; están aquí en juego necesidades primordiales del
grupo social (confr. Ignacio, Graciela "Transexualismo, cambio de sexo y derecho
a contraer matrimonio" en J.A 1999-I-868).
Esta institución se funda en
la propia esencia humana, que en razón de la diversidad de sexos, impulsa la
unión de un hombre y una mujer, con la finalidad de lograr el bien de los
esposos y la procreación y educación de la prole que hace a la perpetuación de
la especie humana.
Como dice el Dr. Zannoni el
matrimonio constituye la institucionalización de las relaciones que tienen por
base la unión intersexual monogámica (ver Zannoni, E.; "Derecho de Familia", Ed
Rubinzal-Culzoni, T I, pág 114).
No autorizar el matrimonio
entre personas del mismo sexo tiene su fundamento en la ley positiva y en la
naturaleza misma de la institución; dado que no solo la literalidad de la norma
sino también el espíritu de aquella sostienen este
principio.
Afirmar que la unión de dos
personas homosexuales debe ser considerada matrimonio, es desvirtuar
completamente el concepto de dicha institución (confr. Eduardo A. Sambrizzi, "El
consentimiento matrimonial. Sobre la necesidad que sea prestado por un hombre y
una mujer" E.D del 14/6/07), pues enorme diferencia existe entre aquél y la
unión de igual sexo, en la cual quedará excluída definitivamente la generación
natural.
IV.- Orden constitucional:
El derecho a casarse ha
tenido desde siempre en nuestro país, rango constitucional. Lo contiene, entre
otros, el art. 20 de nuestra Carta Magna, cuando establece que es un derecho de
los extranjeros el "casarse conforme a las leyes".
Con la reforma de 1994 ese
derecho, el de casarse, está reconocido en el art. 16, 1º párrafo de
la Declaración
Universal de los Derechos Humanos ; en el art. 17 inc 2º de
la Convención
Americana de Derechos Humanos ; en el art. 10, 1º párrafo del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales ; en el art. 23
inc. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; en el art. 16
inc. 1 a)
de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la
Mujer y en el art. 17 inc. 2 del Pacto de San José de Costa
Rica .
De la lectura de todos los
artículos mencionados, que no reproduzco en honor a la brevedad y porque -a su
vez- son conocidos por todos, se infiere sin la menor duda, que el concepto de
matrimonio que se ha tenido en cuenta, al momento de ratificarlos, es el
celebrado entre heterosexuales: todos emplean exclusivamente la expresión hombre
y mujer .
Nuestra Corte Suprema ha
sostenido que la
Constitución Nacional debe ser analizada como un todo armónico,
dentro del cual cada una de sus disposiciones debe ser interpretada según su
contenido integral, pues no se debe alterar el equilibrio del conjunto. Ello
permite concluir que la mención expresa del hombre y la mujer, como titulares
del derecho constitucional a contraer matrimonio, limita el reconocimiento de
aquél al celebrado entre heterosexuales.
Distinto hubiera sido si
establecieran ese derecho para todas las personas como se dice, por ejemplo, con
el derecho a la vida o a la libertad. Ello no es así, pues el sentido originario
que la jerarquía constitucional ha conferido al matrimonio es, exclusivamente,
la unión de un hombre y una mujer.
Claramente enuncia dos
géneros unidos por la preposición "y", lo que lógicamente debe ser entendido
como referencia al matrimonio heterosexual. (confr. Gil Dominguez, A.; Fama, M.V
y Herrera M. "Derecho Constitucional de Familia" Tomo I, pág. 151 y sgtes.
Editorial Ediar).
Nuestro máximo Tribunal ha
establecido que el derecho a casarse admite reglamentaciones -todos los Estados
en su legislación infraconstitucional imponen prohibiciones absolutas para
contraer matrimonio-, pero aquéllas
no deben ser arbitrarias ni tampoco ir en contra de la esencia misma de
la institución.
El derecho a casarse
entonces, no es absoluto: su ejercicio depende de los requisitos que la ley
exija y, siempre que ellos no sean irracionales, su legitimidad está
asegurada.
"El matrimonio es una
institución legal que apunta a la organización social y como tal tiene una serie
de requisitos y de impedimentos que el legislador ha juzgado razonables. ... El
legislador ha considerado que la convivencia entre personas de igual sexo,
aunque tolerada, no puede ser elevada como imperativo categórico. Siendo el
matrimonio una institución subsidiada por el Estado mediante diversas políticas
públicas, ha decidido que la promoción es para las personas de diferente sexo
que se unen. Ello es así, porque el legislador ha considerado además, que el
matrimonio está estrechamente unido a la institución familiar."... (confr.
Lorenzetti, Ricardo "Igualdad, Antijuridicidad, diferencia: Derecho a ser
Diferente, a no ser discriminado, interpretación y proteccion" JA 1995-IV-834 y
sgtes).
V.- Igualdad ante la ley.
Discriminación:
La Corte
Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: "...
la igualdad ante la ley significa que no se deben conceder excepciones o
privilegios que excluyan a unos de los que se le otorga en igualdad de
condiciones a otros." (confr. Fallo 198:112). La regla de igualdad es entonces
la prohibición de un trato arbitrario: debe tratarse igual a quienes se
encuentran en igual circunstancia. Pero también dijo que: "... ello no impide
que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera
diferentes, cuando la discriminación no es arbitraria ni responde a un propósito
de hostigamiento contra determinados individuos o clases de personas, ni
encierra un indebido favor o privilegio personal o de grupo. (Fallos: 182:355;
300:1049). Esto es, se puede legislar sobre situaciones determinadas fijando
tratamientos diferentes.
Se distingue legítimamente
el trato jurídico entre personas, sobre la base de ciertas cualidades, porque
ellas son necesarias para lograr la finalidad del instituto que se está
legislando.
No existe entonces
antijuridicidad en impedir el acceso al matrimonio a quienes por su naturaleza
no pueden cumplir los fines del mismo. Es que tal institución, como ya dije,
está legislada para personas de distinto sexo que engendran y educan a sus hijos
para lograr la continuidad de la humanidad. Esta diferencia tiene una
justificación objetiva y razonable: el Estado privilegia las uniones que dan
base a la familia, que -a su vez- dan base a la sociedad
argentina.
En palabras de
la Dra.
Graciela Medina: "No se discrimina a los homosexuales si se les
impide casarse porque no resulta arbitrario negarles el estatuto matrimonial a
las parejas que no tienen iguales condiciones, ni pueden cumplir iguales
finalidades que las heterosexuales" (confr. Medina, Graciela. "Los homosexuales
y el derecho a contraer matrimonio", Ed. Rubinzal Culzoni, pág 219 y
sgtes).
"Las uniones de personas del
mismo sexo deben ser distinguidas de las convivencias heterosexuales como de las
uniones matrimoniales. Distinguir lo diferente no implica discriminación ni
descalificación de situación alguna, sino defensa de la institución matrimonial
como entidad que reune las mejores condiciones para la fundación de una
familia." (confr. Conclusiones de la XIX Jornadas Nacionales de
Derecho Civil, Año 2003. www.jornadas-civil-
unr.ucaderecho.org.ar).
VI.- Ahora bien, de la
lectura del informe circunstanciado realizado por la Dra. Liliana Sofia Gurevich (ver
fs. 100/1) surge que las aquí actoras concurrieron el día 14 de febrero de 2007
ante la oficial pública a efectos de solicitar un turno para contraer
matrimonio. Dicha funcionaria les señaló que ello no era posible toda vez que,
según lo prescripto por el Código Civil de la Nación, no se puede celebrar el
matrimonio entre dos personas del mismo sexo.
Por las razones expuestas en
los acápites que anteceden debo establecer que el art. 172 del Código Civil no
violenta el orden constitucional, lo que torna válido el acto administrativo
atacado, por no ser el mismo ni arbitrario, ni ilegal, pues no se apartó de la
ley vigente y el órgano que lo emitió actuó dentro de la esfera de su
competencia.
Por ello y de conformidad
con lo dictaminado por la
Sra. Fiscal precedentemente,
RESUELVO: 1º) Rechazar el
amparo solicitado.
2º) Notifíquese por
Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles con copia integra de la
resolución, la que será adjuntada bajo sobre cerrado y a la Sra. Fiscal en su
despacho. 3º) Firme o ejecutoriado, archívese con comunicación al CIJ.
Firma: MARIA O. BACIGALUPO,
22/06/2007