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Sanción económica al Ministro de salud bonaerense, Lic. Claudio Mate, por incumplimiento de órdenes judiciales

Juzgado Contencioso Administrativo Nº1

"ZERBINI DANIEL ALBERTO C/I.O.M.A S/AMPARO"

La Plata, 12 de junio de 2007.-

            AUTOS Y VISTOS: Para resolver la revocatoria interpuesta por la parte actora a fs. 474/484, de la que:

            RESULTA:

            1. Que la actora promueve la presente acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial y el Ministerio de Salud, con el objeto de obtener la cobertura total de las prestaciones de Escolaridad Especial en Jornada Doble, que el Instituto La Llave del Cielo Azul le brinda al menor Franco Emanuel Zerbini, quien padece Síndrome de West, esclerosis tuberosa, nefrocalcinosis y retraso mental. En tal sentido, solicita el dictado de una medida cautelar. -

            2. Producido el infome previsto en el art. 10 de la Ley 7166, a fs. 166/169 se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y se ordena al I.O.M.A. a que garantice la cobertura integral y efectiva de las prestaciones requeridas. Que la citada medida fue revocada por la Cámara de Apelaciones con fecha 7-VII-2005 (ver fs. 350/351), y, frente a esa resolución adversa, la accionante solicita el dictado de una nueva medida cautelar, a fin de que el Ministerio de Salud garantice la cobertura integral y efectiva de las prestaciones que requiere. -

            3. A fs. 353/356 se hizo lugar a la nueva pretensión cautelar solicitada por la actora y se ordenó al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a garantizar la cobertura integral y efectiva de las prestaciones, es decir, a que abone la diferencia resultante entre la cobertura autorizada por el I.O.M.A. y la cobertura total de la prestación. Dicha resolución se notificó el día 27-XII-2005, y a fs. 422/428, la representación fiscal interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue concedido a fs. 429, con efecto devolutivo.-

            4. A fs. 436 la actora denuncia el incumplimiento de la medida cautelar decretada y a fs. 437 se intima al Sr. Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires a que acredite el efectivo cumplimiento de la misma, bajo apercibimiento de imposición de astreintes. No obstante estar debidamente notificado (ver fs. 443 y 453), el Sr. Ministro de Salud omitió contestar el requerimiento formulado. A fs. 461 la Sra. Asesora de Menores dictamina en forma favorable al pedido de aplicación de astreintes formulado por la amparista, toda vez que el Ministerio de Salud y la Fiscalía de Estado fueron notificados del apercibimiento impuesto, y omitieron cumplir la intimación efectuada. -

            5. A fs. 464 se resolvió rechazar el pedido de imposición de astreintes en base a lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en la causa Nº 3135 "Gras" (sent. de fecha 15-VI-2006, REG 320 I), y contra dicho auto la actora interpuso recurso de reposición, con fundamento en que la medida cautelar dictada en autos se encuentra vigente, toda vez que la apelación articulada por la demandada ha sido concedida con efecto devolutivo. Por otra parte señala que el Ministerio de Salud no acreditó el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni justificó su incumplimiento, y que se encuentran en juego el derecho a la salud de la accionante y la continuidad del tratamiento indicado por el médico interviniente. -

            6. En el traslado conferido a la Fiscalía de Estado, ésta expresa que la Cámara en lo Contencioso Administrativo ha sostenido reiteradamente que la cobertura de las prestaciones por parte del IOMA no resulta desajustada a derecho, y asimismo, ha revocado las medidas cautelares dirigidas a que el Ministerio de Salud abone el monto necesario para alcanzar la cobertura integral de la prestación, y:

            CONSIDERANDO:

            1. Que las circunstancias descriptas precedentemente y un nuevo análisis de la cuestión planteada, permiten concluir que asiste razón a la actora, en cuanto se ha configurado un grave e injustificado incumplimiento por parte de la accionada de la medida cautelar decretada en autos. -

            En tan sentido, observo que la medida cautelar se encuentra vigente, toda vez que la Cámara de Apelaciones no se ha pronunciado respecto de la apelación articulada por la Fiscalía de Estado, la que fue concedida con efecto no suspensivo. -

             2. Que en el presente caso, el incumplimiento denunciado afecta gravemente el derecho a la salud de la accionante, toda vez que compromete el tratamiento de rehabilitación que requiere por su discapacidad, circunstancia que no se encuentra controvertida, toda vez que no fue desconocida por la demandada. -

            3. Por otra parte, advierto que el incumplimiento por parte de la demandada de la medida cautelar dictada en autos, implica un desobedecimiento de la orden judicial, que no resulta justificado, conforme las constancias de la causa. En ese orden, es preciso destacar la gravedad institucional que implica el incumplimiento de las órdenes dictadas por el Poder Judicial. Al respecto, nuestro máximo Tribunal Provincial ha declarado que "el art. 163 de la Constitución, bajo la forma de una atribución jurisdiccional, que emerge del imperium propio del cometido de los jueces, refleja, al mismo tiempo, una extensión del control judicial sobre el poder administrador -aunque el texto constitucional alude genéricamente al obligado- y una particularización del estándar de eficacia inherente a la tutela judicial (art. 15. Const. prov.), a fin de que aquel órgano público no eluda el cumplimiento del mandato expreso contenido en las sentencias dictadas en las causas contencioso administrativas" (SCBA, B 52902 S. 23-XI-2005). -

            Por tales razones, en virtud de lo dispuesto por los arts. 15, 36 inc. 2, y 8, 163 de la CPBA, 23 de la Ley 7166 y 37 del CPCC, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Asesora de Menores a fs. 461, corresponde revocar el auto recurrido e imponer astreintes en la persona del Sr. Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires, las que se computarán desde de la recepción de la pieza obrante a fs. 430/433: por 328 días de demora: Pesos dieciseis mil cuatrocientos ($ 16.400,00). -

            Por ello, RESUELVO: 1) Revocar la resolución de fs. 464 (art. 239 del CPCC). 2) Hacer efectivo el apercibimiento de astreintes, ordenando al funcionario responsable de la liquidación de haberes del Ministerio de Salud la retención de los haberes y de toda otra retribución que perciba el Sr. Ministro de Salud, Lic. Claudio Mate, limitándose la medida al 20% de los mismos, hasta cubrir la suma de PESOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS ($ 16.400,00), los que serán depositados en una cuenta que al efecto se abra en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de La Plata, como perteneciente a estos obrados y a la orden del suscripto; debiéndose acreditar el cumplimiento de la presente mediante la presentación de copia de los recibos de sueldo, en el plazo de dos días contados desde la fecha de cobro. En caso de incumplimiento de la presente, dicha sanción pecuniaria le será impuesta al funcionario responsable de practicar las liquidaciones de haberes del personal del Ministerio de Salud; a cuyo fin líbrese oficio. 2) Remitir copia de las presentes actuaciones a la Unidad Funcional de Instrucción en turno a efectos de investigar la posible comisión de delitos (art. 23 de la Ley 7166 y 239 y 249 del Código Penal). REGISTRESE. Notifíquese mediante cédula.-

 

 

LUIS FEDERICO ARIAS

Juez

Juz.Cont.Adm.Nº1

Dto.Jud.La Plata

 

 

SANCION ECONOMICA AL MINISTRO DE SALUD POR INCUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES ($ 16.350) – DESCUENTOS DE HABERES. –

 

1316 - "CARDOZO LUIS C/IOMA S/AMPARO"

La Plata, 12 de junio de 2007.-

 

            AUTOS Y VISTOS: Para resolver la revocatoria interpuesta por la parte actora a fs. 476/486, de la que:

            RESULTA:

            1. Que la actora promueve la presente acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial y el Ministerio de Salud, con el objeto de obtener la cobertura total de las prestaciones de Centro de Día jornada doble con dependencia y transporte especial, que el Instituto Jhaití le brinda a la menor Mariana Elizabeth Cardozo, quien padece parálisis cerebral. En tal sentido, solicita el dictado de una medida cautelar. -

            2. Producido el infome previsto en el art. 10 de la Ley 7166, a fs. 194/197 se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y se ordena al I.O.M.A. a que garantice la cobertura integral y efectiva de las prestaciones requeridas. Que la citada medida fue revocada por la Cámara de Apelaciones con fecha 19-V-2005 (ver fs. 330/331), y, frente a esa resolución adversa, la accionante solicita el dictado de una nueva medida cautelar, a fin de que el Ministerio de Salud garantice la cobertura integral y efectiva de las prestaciones que requiere. -

            3. A fs. 333/336 se hizo lugar a la nueva pretensión cautelar solicitada por la actora y se ordenó al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a garantizar la cobertura integral y efectiva de las prestaciones, es decir, a que abone la diferencia resultante entre la cobertura autorizada por el I.O.M.A. y la cobertura total de la prestación. Dicha resolución se notificó el día 29-XII-2005, y a fs. 430/441, la representación fiscal interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue concedido a fs. 442, con efecto devolutivo.-

            4. A fs. 452 la actora denuncia el incumplimiento de la medida cautelar decretada y a fs. 453 se intima al Sr. Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires a que acredite el efectivo cumplimiento de la misma, bajo apercibimiento de imposición de astreintes. No obstante estar debidamente notificado (ver fs. 457 y 462), el Sr. Ministro de Salud omitió contestar el requerimiento formulado. A fs. 468 la Sra. Asesora de Menores dictamina en forma favorable al pedido de aplicación de astreintes formulado por la amparista, toda vez que el Ministerio de Salud y la Fiscalía de Estado han sido notificados del apercibimiento impuesto, fundado en el incumplimiento de la medida cautelar. -

            5. A fs. 469 se resolvió rechazar el pedido de imposición de astreintes en base a lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en la causa Nº 3135 "Gras" (sent. de fecha 15-VI-2006, REG 320 I), y contra dicho auto la actora interpuso recurso de reposición, con fundamento en que la medida cautelar dictada en autos se encuentra vigente, toda vez que la apelación articulada por la demandada ha sido concedida con efecto devolutivo. Por otra parte señala que el Ministerio de Salud no acreditó el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni justificó su incumplimiento, y que se encuentran en juego el derecho a la salud de la accionante y la continuidad del tratamiento indicado por el médico interviniente. -

            6. En el traslado conferido a la Fiscalía de Estado, ésta expresa que la Cámara en lo Contencioso Administrativo ha sostenido reiteradamente que la cobertura de las prestaciones por parte del IOMA no resulta desajustada a derecho, y asimismo, ha revocado las medidas cautelares dirigidas a que el Ministerio de Salud abone el monto necesario para alcanzar la cobertura integral de la prestación, y:

            CONSIDERANDO:

            1. Que las circunstancias descriptas precedentemente y un nuevo análisis de la cuestión planteada, permiten concluir que asiste razón a la actora, en cuanto se ha configurado un grave e injustificado incumplimiento por parte de la accionada de la medida cautelar decretada en autos. -

            En tan sentido, observo que la medida cautelar se encuentra vigente, toda vez que la Cámara de Apelaciones no se ha pronunciado respecto de la apelación articulada por la Fiscalía de Estado, la que fue concedida con efecto no suspensivo. -

             2. Que en el presente caso, el incumplimiento denunciado afecta gravemente el derecho a la salud de la accionante, toda vez que compromete el tratamiento de rehabilitación que requiere por su discapacidad, circunstancia que no se encuentra controvertida, toda vez que no fue desconocida por la demandada. -

            3. Por otra parte, advierto que el incumplimiento por parte de la demandada de la medida cautelar dictada en autos, implica un desobedecimiento de la orden judicial, que no resulta justificado, conforme las constancias de la causa. En ese orden, es preciso destacar la gravedad institucional que implica el incumplimiento de las órdenes dictadas por el Poder Judicial. Al respecto, nuestro máximo Tribunal Provincial ha declarado que "el art. 163 de la Constitución, bajo la forma de una atribución jurisdiccional, que emerge del imperium propio del cometido de los jueces, refleja, al mismo tiempo, una extensión del control judicial sobre el poder administrador -aunque el texto constitucional alude genéricamente al obligado- y una particularización del estándar de eficacia inherente a la tutela judicial (art. 15. Const. prov.), a fin de que aquel órgano público no eluda el cumplimiento del mandato expreso contenido en las sentencias dictadas en las causas contencioso administrativas" (SCBA, B 52902 S. 23-XI-2005). -

            Por tales razones, en virtud de lo dispuesto por el los arts. 15, 36 inc. 2, y 8, 163 de la CPBA, 23 de la Ley 7166 y 37 del CPCC, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Asesora de Menores a fs. 468, corresponde revocar el auto recurrido e imponer astreintes en la persona del Sr. Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires, las que se computarán desde de la recepción de la pieza obrante a fs. 447/450: por 327 días de demora: Pesos dieciseis mil trescientos cincuenta ($ 16.350,00). -

            Por ello, RESUELVO: 1) Revocar la resolución de fs. 469 (art. 239 del CPCC). 2) Hacer efectivo el apercibimiento de astreintes, ordenando al funcionario responsable de la liquidación de haberes del Ministerio de Salud la retención de los haberes y de toda otra retribución que perciba el Sr. Ministro de Salud, Lic. Claudio Mate, limitándose la medida al 20% de los mismos, hasta cubrir la suma de PESOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 16.350,00), los que serán depositados en una cuenta que al efecto se abra en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de La Plata, como perteneciente a estos obrados y a la orden del suscripto; debiéndose acreditar el cumplimiento de la presente mediante la presentación de copia de los recibos de sueldo, en el plazo de dos días contados desde la fecha de cobro. En caso de incumplimiento de la presente, dicha sanción pecuniaria le será impuesta al funcionario responsable de practicar las liquidaciones de haberes del personal del Ministerio de Salud; a cuyo fin líbrese oficio. 2) Remitir copia de las presentes actuaciones a la Unidad Funcional de Instrucción en turno a efectos de investigar la posible comisión de delitos (art. 23 de la Ley 7166 y 239 y 249 del Código Penal). REGISTRESE. Notifíquese mediante cédula.-

 

 

LUIS FEDERICO ARIAS

Juez

Juz.Cont.Adm.Nº1

                                                                                                                         Dto.Jud.La Plata

 

SANCION ECONOMICA AL MINISTRO DE SALUD POR INCUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES ($ 7.200) – DESCUENTOS DE HABERES. –

 

 


1638 - "BAZAN SERGIO ALBERTO C/I.O.MA S/AMPARO"

La Plata, 7 de junio de 2007.-

 

            AUTOS Y VISTOS: Para resolver la revocatoria interpuesta por la parte actora a fs. 477/489, de la que:

            RESULTA:

            1. Que la actora promueve la presente acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial y el Ministerio de Salud, con el objeto de obtener la cobertura total de las prestaciones de Escolaridad Especial Jornada Doble y transporte especial, que el Instituto Jhaití le brinda a la menor Micaela Judith Bazán, quien padece síndrome de Down. En tal sentido, solicita el dictado de una medida cautelar. -

            2. Producido el infome previsto en el art. 10 de la Ley 7166, a fs. 168/171 se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y se ordena al I.O.M.A. a que garantice la cobertura integral y efectiva de las prestaciones requeridas. Que la citada medida fue revocada por la Cámara de Apelaciones con fecha 7-VII-2005 (ver fs. 345/346), y, frente a esa resolución adversa, la accionante solicita el dictado de una nueva medida cautelar, a fin de que el Ministerio de Salud garantice la cobertura integral y efectiva de las prestaciones que requiere. -

            3. A fs. 348/351 se hizo lugar a la nueva pretensión cautelar solicitada por la actora y se ordenó al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a garantizar la cobertura integral y efectiva de las prestaciones, es decir, a que abone la diferencia resultante entre la cobertura autorizada por el I.O.M.A. y la cobertura total de la prestación. Dicha resolución se notificó el día 12-XII-2005, y a fs. 408/410, la representación fiscal interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue concedido a fs. 411, con efecto devolutivo.-

            4. A fs. 424 la actora denuncia el incumplimiento de la medida cautelar decretada y a fs. 426 se intima al Sr. Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires a que acredite el efectivo cumplimiento de la misma, bajo apercibimiento de imposición de astreintes. No obstante estar debidamente notificado (ver fs. 460), el Sr. Ministro de Salud omitió contestar el requerimiento formulado. -

            5. A fs. 464 se resolvió rechazar el pedido de imposición de astreintes en base a lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en la causa Nº 3135 "Gras" (sent. de fecha 15-VI-2006, REG 320 I), y contra dicho auto la actora interpuso recurso de reposición, con fundamento en que la medida cautelar dictada en autos se encuentra vigente, toda vez que la apelación articulada por la demandada ha sido concedida con efecto devolutivo. Por otra parte señala que el Ministerio de Salud no acreditó el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni justificó su incumplimiento, y que se encuentran en juego el derecho a la salud de la accionante y la continuidad del tratamiento indicado por el médico interviniente. -

            6. En el traslado conferido a la Fiscalía de Estado, ésta expresa que la Cámara en lo Contencioso Administrativo ha sostenido reiteradamente que la cobertura de las prestaciones por parte del IOMA no resulta desajustada a derecho, y asimismo, ha revocado las medidas cautelares dirigidas a que el Ministerio de Salud abone el monto necesario para alcanzar la cobertura integral de la prestación, y:

            CONSIDERANDO:

            1. Que las circunstancias descriptas precedentemente y un nuevo análisis de la cuestión planteada, permiten concluir que asiste razón a la actora, en cuanto se ha configurado un grave e injustificado incumplimiento por parte de la accionada de la medida cautelar decretada en autos. -

            En tan sentido, observo que la medida cautelar se encuentra vigente, toda vez que la Cámara de Apelaciones no se ha pronunciado respecto de la apelación articulada por la Fiscalía de Estado, la que fue concedida con efecto no suspensivo. -

             2. Que en el presente caso, el incumplimiento denunciado afecta gravemente el derecho a la salud de la accionante, toda vez que compromete el tratamiento de rehabilitación que requiere por su discapacidad, circunstancia que no se encuentra controvertida, toda vez que no fue desconocida por la demandada. -

            3. Por otra parte, advierto que el incumplimiento por parte de la demandada de la medida cautelar dictada en autos, implica un desobedecimiento de la orden judicial, que no resulta justificado, conforme las constancias de la causa. En ese orden, es preciso destacar la gravedad institucional que implica el incumplimiento de las órdenes dictadas por el Poder Judicial. Al respecto, nuestro máximo Tribunal Provincial ha declarado que "el art. 163 de la Constitución, bajo la forma de una atribución jurisdiccional, que emerge del imperium propio del cometido de los jueces, refleja, al mismo tiempo, una extensión del control judicial sobre el poder administrador -aunque el texto constitucional alude genéricamente al obligado- y una particularización del estándar de eficacia inherente a la tutela judicial (art. 15. Const. prov.), a fin de que aquel órgano público no eluda el cumplimiento del mandato expreso contenido en las sentencias dictadas en las causas contencioso administrativas" (SCBA, B 52902 S. 23-XI-2005). -

            Por tales razones, en virtud de lo dispuesto por el los arts. 15, 36 inc. 2, y 8, 163 de la CPBA, 23 de la Ley 7166 y 37 del CPCC, corresponde revocar el auto recurrido e imponer astreintes en la persona del Sr. Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires, las que se computarán desde de la recepción de la pieza obrante a fs. 419/422: por 114 días de demora: Pesos siete mil doscientos ($ 7.200,00). -

            Por ello, RESUELVO: 1) Revocar las resoluciones de fs. 464 y 466 (art. 239 del CPCC). 2) Hacer efectivo el apercibimiento de astreintes, ordenando al funcionario responsable de la liquidación de haberes del Ministerio de Salud la retención de los haberes y de toda otra retribución que perciba el Sr. Ministro de Salud, Lic. Claudio Mate, limitándose la medida al 20% de los mismos, hasta cubrir la suma de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200,00), los que serán depositados en una cuenta que al efecto se abra en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de La Plata, como perteneciente a estos obrados y a la orden del suscripto; debiéndose acreditar el cumplimiento de la presente mediante la presentación de copia de los recibos de sueldo, en el plazo de dos días contados desde la fecha de cobro. En caso de incumplimiento de la presente, dicha sanción pecuniaria le será impuesta al funcionario responsable de practicar las liquidaciones de haberes del personal del Ministerio de Salud; a cuyo fin líbrese oficio. 2) Remitir copia de las presentes actuaciones a la Unidad Funcional de Instrucción en turno a efectos de investigar la posible comisión de delitos (art. 23 de la Ley 7166 y 239 y 249 del Código Penal). REGISTRESE. Notifíquese mediante cédula.-

 

LUIS FEDERICO ARIAS

Juez

Juz.Cont.Adm.Nº1, Jud.La Plata