Sanción económica
al Ministro de salud bonaerense, Lic. Claudio Mate, por
incumplimiento de órdenes judiciales
Juzgado Contencioso
Administrativo Nº1
"ZERBINI DANIEL
ALBERTO C/I.O.M.A S/AMPARO"
La
Plata, 12 de junio de 2007.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la revocatoria interpuesta por la
parte actora a fs. 474/484, de la que:
RESULTA:
1. Que la actora promueve la presente
acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial y el Ministerio
de Salud, con el objeto de obtener la cobertura total de las prestaciones de
Escolaridad Especial en Jornada Doble, que el Instituto La Llave del Cielo Azul
le brinda al menor Franco Emanuel Zerbini, quien padece Síndrome de West,
esclerosis tuberosa, nefrocalcinosis y retraso mental. En tal sentido, solicita
el dictado de una medida cautelar. -
2. Producido el infome previsto en el art. 10 de la Ley 7166, a
fs. 166/169 se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y se
ordena al I.O.M.A. a que garantice la cobertura integral y efectiva de las
prestaciones requeridas. Que la citada medida fue revocada por la Cámara de
Apelaciones con fecha 7-VII-2005 (ver fs. 350/351), y, frente a esa resolución
adversa, la accionante solicita el dictado de una nueva medida cautelar, a fin
de que el Ministerio de Salud garantice la cobertura integral y efectiva de las
prestaciones que requiere. -
3. A fs. 353/356 se hizo lugar a la nueva pretensión
cautelar solicitada por la actora y se ordenó al Ministerio de Salud de la
Provincia de Buenos Aires a garantizar la cobertura integral y efectiva de las
prestaciones, es decir, a que abone la diferencia resultante entre la cobertura
autorizada por el I.O.M.A. y la cobertura total de la prestación. Dicha
resolución se notificó el día 27-XII-2005, y a fs. 422/428, la
representación fiscal interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue
concedido a fs. 429, con efecto devolutivo.-
4. A
fs. 436 la actora denuncia el incumplimiento de la medida cautelar decretada y a
fs. 437 se intima al Sr. Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires a que
acredite el efectivo cumplimiento de la misma, bajo apercibimiento de imposición
de astreintes. No obstante estar debidamente notificado (ver fs. 443 y 453), el
Sr. Ministro de Salud omitió contestar el requerimiento formulado. A fs. 461 la
Sra. Asesora de Menores dictamina en forma favorable al pedido de aplicación de
astreintes formulado por la amparista, toda vez que el Ministerio de Salud y la
Fiscalía de Estado fueron notificados del apercibimiento impuesto, y omitieron
cumplir la intimación efectuada. -
5. A fs. 464 se resolvió rechazar el pedido de imposición de
astreintes en base a lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en la causa Nº
3135 "Gras" (sent. de fecha 15-VI-2006, REG 320 I), y contra dicho auto la
actora interpuso recurso de reposición, con fundamento en que la medida cautelar
dictada en autos se encuentra vigente, toda vez que la apelación articulada por
la demandada ha sido concedida con efecto devolutivo. Por otra parte señala que
el Ministerio de Salud no acreditó el cumplimiento de la medida cautelar
decretada, ni justificó su incumplimiento, y que se encuentran en juego el
derecho a la salud de la accionante y la continuidad del tratamiento indicado
por el médico interviniente. -
6. En
el traslado conferido a la Fiscalía de Estado, ésta expresa que la Cámara
en lo Contencioso Administrativo ha sostenido reiteradamente que la cobertura de
las prestaciones por parte del IOMA no resulta desajustada a derecho, y
asimismo, ha revocado las medidas cautelares dirigidas a que el Ministerio de
Salud abone el monto necesario para alcanzar la cobertura integral de la
prestación, y:
CONSIDERANDO:
1. Que las circunstancias descriptas precedentemente y un nuevo
análisis de la cuestión planteada, permiten concluir que asiste razón a la
actora, en cuanto se ha configurado un grave e injustificado incumplimiento por
parte de la accionada de la medida cautelar decretada en autos.
-
En tan sentido, observo que la medida cautelar se encuentra vigente, toda
vez que la Cámara de Apelaciones no se ha pronunciado respecto de la apelación
articulada por la Fiscalía de Estado, la que fue concedida con efecto no
suspensivo. -
2. Que en el presente
caso, el incumplimiento denunciado afecta gravemente el derecho a la salud de la
accionante, toda vez que compromete el tratamiento de rehabilitación que
requiere por su discapacidad, circunstancia que no se encuentra controvertida,
toda vez que no fue desconocida por la demandada. -
3.
Por otra parte, advierto que el incumplimiento por parte de la demandada de la
medida cautelar dictada en autos, implica un desobedecimiento de la orden
judicial, que no resulta justificado, conforme las constancias de la causa.
En ese orden, es preciso destacar la gravedad institucional que implica
el incumplimiento de las órdenes dictadas por el Poder Judicial. Al respecto,
nuestro máximo Tribunal Provincial ha declarado que "el art. 163 de la Constitución, bajo la
forma de una atribución jurisdiccional, que emerge del imperium propio del
cometido de los jueces, refleja, al mismo tiempo, una extensión del control
judicial sobre el poder administrador -aunque el texto constitucional alude
genéricamente al obligado- y una particularización del estándar de eficacia
inherente a la tutela judicial (art. 15. Const. prov.), a fin de que aquel
órgano público no eluda el cumplimiento del mandato expreso contenido en las
sentencias dictadas en las causas contencioso administrativas" (SCBA, B 52902 S.
23-XI-2005). -
Por tales razones, en virtud de lo dispuesto por los arts. 15, 36 inc. 2,
y 8, 163 de la
CPBA, 23 de la
Ley 7166 y 37 del CPCC, y de conformidad con lo dictaminado por
la Sra.
Asesora de Menores a fs. 461, corresponde revocar el auto
recurrido e imponer astreintes en la persona del Sr. Ministro de Salud de
la Provincia
de Buenos Aires, las que se computarán desde de la recepción de la pieza obrante
a fs. 430/433: por 328 días de demora: Pesos dieciseis mil cuatrocientos ($
16.400,00). -
Por ello, RESUELVO: 1) Revocar la resolución de fs. 464
(art. 239 del CPCC). 2) Hacer efectivo el apercibimiento de astreintes,
ordenando al funcionario
responsable de la liquidación de haberes del Ministerio de Salud la retención de los haberes y de toda otra retribución
que perciba el Sr. Ministro de Salud, Lic. Claudio Mate, limitándose la medida
al 20% de los mismos, hasta cubrir la suma de PESOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS
($ 16.400,00), los que serán depositados en una cuenta que al efecto se abra en
el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de
La Plata, como
perteneciente a estos obrados y a la orden del suscripto; debiéndose acreditar
el cumplimiento de la presente mediante la presentación de copia de los recibos
de sueldo, en el plazo de dos días contados desde la fecha de cobro. En
caso de incumplimiento de la presente, dicha sanción pecuniaria le será impuesta
al funcionario responsable de practicar las liquidaciones de haberes del
personal del Ministerio de Salud; a cuyo fin líbrese oficio. 2)
Remitir copia de las presentes actuaciones a la Unidad Funcional de
Instrucción en turno a efectos de investigar la posible comisión de delitos
(art. 23 de la Ley
7166 y 239 y 249 del Código Penal). REGISTRESE. Notifíquese mediante
cédula.-
LUIS FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata
SANCION ECONOMICA AL MINISTRO DE SALUD POR
INCUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES ($ 16.350) – DESCUENTOS DE HABERES.
–
1316 - "CARDOZO LUIS C/IOMA S/AMPARO"
La Plata, 12 de junio de 2007.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la revocatoria interpuesta por la
parte actora a fs. 476/486, de la que:
RESULTA:
1. Que la actora promueve la presente
acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial y el Ministerio
de Salud, con el objeto de obtener la cobertura total de las prestaciones de
Centro de Día jornada doble con dependencia y transporte especial, que el
Instituto Jhaití le brinda a la menor Mariana Elizabeth Cardozo, quien padece
parálisis cerebral. En tal sentido, solicita el dictado de una medida cautelar.
-
2. Producido el infome previsto en el art. 10 de la Ley 7166, a
fs. 194/197 se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y se
ordena al I.O.M.A. a que garantice la cobertura integral y efectiva de las
prestaciones requeridas. Que la citada medida fue revocada por la Cámara de
Apelaciones con fecha 19-V-2005 (ver fs. 330/331), y, frente a esa resolución
adversa, la accionante solicita el dictado de una nueva medida cautelar, a fin
de que el Ministerio de Salud garantice la cobertura integral y efectiva de las
prestaciones que requiere. -
3. A fs. 333/336 se hizo lugar a la nueva pretensión
cautelar solicitada por la actora y se ordenó al Ministerio de Salud de la
Provincia de Buenos Aires a garantizar la cobertura integral y efectiva de las
prestaciones, es decir, a que abone la diferencia resultante entre la cobertura
autorizada por el I.O.M.A. y la cobertura total de la prestación. Dicha
resolución se notificó el día 29-XII-2005, y a fs. 430/441, la
representación fiscal interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue
concedido a fs. 442, con efecto devolutivo.-
4. A
fs. 452 la actora denuncia el incumplimiento de la medida cautelar decretada y a
fs. 453 se intima al Sr. Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires a que
acredite el efectivo cumplimiento de la misma, bajo apercibimiento de imposición
de astreintes. No obstante estar debidamente notificado (ver fs. 457 y 462), el
Sr. Ministro de Salud omitió contestar el requerimiento formulado. A fs. 468 la
Sra. Asesora de Menores dictamina en forma favorable al pedido de aplicación de
astreintes formulado por la amparista, toda vez que el Ministerio de Salud y la
Fiscalía de Estado han sido notificados del apercibimiento impuesto, fundado en
el incumplimiento de la medida cautelar. -
5. A fs. 469 se resolvió rechazar el pedido de imposición de
astreintes en base a lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en la causa Nº
3135 "Gras" (sent. de fecha 15-VI-2006, REG 320 I), y contra dicho auto la
actora interpuso recurso de reposición, con fundamento en que la medida cautelar
dictada en autos se encuentra vigente, toda vez que la apelación articulada por
la demandada ha sido concedida con efecto devolutivo. Por otra parte señala que
el Ministerio de Salud no acreditó el cumplimiento de la medida cautelar
decretada, ni justificó su incumplimiento, y que se encuentran en juego el
derecho a la salud de la accionante y la continuidad del tratamiento indicado
por el médico interviniente. -
6. En
el traslado conferido a la Fiscalía de Estado, ésta expresa que la Cámara
en lo Contencioso Administrativo ha sostenido reiteradamente que la cobertura de
las prestaciones por parte del IOMA no resulta desajustada a derecho, y
asimismo, ha revocado las medidas cautelares dirigidas a que el Ministerio de
Salud abone el monto necesario para alcanzar la cobertura integral de la
prestación, y:
CONSIDERANDO:
1. Que las circunstancias descriptas precedentemente y un nuevo
análisis de la cuestión planteada, permiten concluir que asiste razón a la
actora, en cuanto se ha configurado un grave e injustificado incumplimiento por
parte de la accionada de la medida cautelar decretada en autos.
-
En tan sentido, observo que la medida cautelar se encuentra vigente, toda
vez que la Cámara de Apelaciones no se ha pronunciado respecto de la apelación
articulada por la Fiscalía de Estado, la que fue concedida con efecto no
suspensivo. -
2. Que en el presente
caso, el incumplimiento denunciado afecta gravemente el derecho a la salud de la
accionante, toda vez que compromete el tratamiento de rehabilitación que
requiere por su discapacidad, circunstancia que no se encuentra controvertida,
toda vez que no fue desconocida por la demandada. -
3.
Por otra parte, advierto que el incumplimiento por parte de la demandada de la
medida cautelar dictada en autos, implica un desobedecimiento de la orden
judicial, que no resulta justificado, conforme las constancias de la causa.
En ese orden, es preciso destacar la gravedad institucional que implica
el incumplimiento de las órdenes dictadas por el Poder Judicial. Al respecto,
nuestro máximo Tribunal Provincial ha declarado que "el art. 163 de la Constitución, bajo la
forma de una atribución jurisdiccional, que emerge del imperium propio del
cometido de los jueces, refleja, al mismo tiempo, una extensión del control
judicial sobre el poder administrador -aunque el texto constitucional alude
genéricamente al obligado- y una particularización del estándar de eficacia
inherente a la tutela judicial (art. 15. Const. prov.), a fin de que aquel
órgano público no eluda el cumplimiento del mandato expreso contenido en las
sentencias dictadas en las causas contencioso administrativas" (SCBA, B 52902 S.
23-XI-2005). -
Por tales razones, en virtud de lo dispuesto por el los arts. 15, 36 inc.
2, y 8, 163 de la
CPBA, 23 de la
Ley 7166 y 37 del CPCC, y de conformidad con lo dictaminado por
la Sra.
Asesora de Menores a fs. 468, corresponde revocar el auto
recurrido e imponer astreintes en la persona del Sr. Ministro de Salud de
la Provincia
de Buenos Aires, las que se computarán desde de la recepción de la pieza obrante
a fs. 447/450: por 327 días de demora: Pesos dieciseis mil trescientos cincuenta
($ 16.350,00). -
Por ello, RESUELVO: 1) Revocar la resolución de fs. 469
(art. 239 del CPCC). 2) Hacer efectivo el apercibimiento de astreintes,
ordenando al funcionario
responsable de la liquidación de haberes del Ministerio de Salud la retención de los haberes y de toda otra retribución
que perciba el Sr. Ministro de Salud, Lic. Claudio Mate, limitándose la medida
al 20% de los mismos, hasta cubrir la suma de PESOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS
CINCUENTA ($ 16.350,00), los que serán depositados en una cuenta que al efecto
se abra en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de
La Plata, como
perteneciente a estos obrados y a la orden del suscripto; debiéndose acreditar
el cumplimiento de la presente mediante la presentación de copia de los recibos
de sueldo, en el plazo de dos días contados desde la fecha de cobro. En
caso de incumplimiento de la presente, dicha sanción pecuniaria le será impuesta
al funcionario responsable de practicar las liquidaciones de haberes del
personal del Ministerio de Salud; a cuyo fin líbrese oficio. 2)
Remitir copia de las presentes actuaciones a la Unidad Funcional de
Instrucción en turno a efectos de investigar la posible comisión de delitos
(art. 23 de la Ley
7166 y 239 y 249 del Código Penal). REGISTRESE. Notifíquese mediante
cédula.-
LUIS FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata
SANCION ECONOMICA AL MINISTRO DE SALUD POR
INCUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES ($ 7.200) – DESCUENTOS DE HABERES.
–
1638 - "BAZAN SERGIO ALBERTO C/I.O.MA S/AMPARO"
La Plata, 7 de junio de 2007.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la revocatoria interpuesta por la
parte actora a fs. 477/489, de la que:
RESULTA:
1. Que la actora promueve la presente
acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial y el Ministerio
de Salud, con el objeto de obtener la cobertura total de las prestaciones de
Escolaridad Especial Jornada Doble y transporte especial, que el Instituto
Jhaití le brinda a la menor Micaela Judith Bazán, quien padece síndrome de Down.
En tal sentido, solicita el dictado de una medida cautelar.
-
2. Producido el infome previsto en el art. 10 de la Ley 7166, a
fs. 168/171 se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y se
ordena al I.O.M.A. a que garantice la cobertura integral y efectiva de las
prestaciones requeridas. Que la citada medida fue revocada por la Cámara de
Apelaciones con fecha 7-VII-2005 (ver fs. 345/346), y, frente a esa resolución
adversa, la accionante solicita el dictado de una nueva medida cautelar, a fin
de que el Ministerio de Salud garantice la cobertura integral y efectiva de las
prestaciones que requiere. -
3. A fs. 348/351 se hizo lugar a la nueva pretensión
cautelar solicitada por la actora y se ordenó al Ministerio de Salud de la
Provincia de Buenos Aires a garantizar la cobertura integral y efectiva de las
prestaciones, es decir, a que abone la diferencia resultante entre la cobertura
autorizada por el I.O.M.A. y la cobertura total de la prestación. Dicha
resolución se notificó el día 12-XII-2005, y a fs. 408/410, la
representación fiscal interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue
concedido a fs. 411, con efecto devolutivo.-
4. A
fs. 424 la actora denuncia el incumplimiento de la medida cautelar decretada y a
fs. 426 se intima al Sr. Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires a que
acredite el efectivo cumplimiento de la misma, bajo apercibimiento de imposición
de astreintes. No obstante estar debidamente notificado (ver fs. 460), el Sr.
Ministro de Salud omitió contestar el requerimiento formulado. -
5. A fs. 464 se resolvió rechazar el pedido de imposición de
astreintes en base a lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en la causa Nº
3135 "Gras" (sent. de fecha 15-VI-2006, REG 320 I), y contra dicho auto la
actora interpuso recurso de reposición, con fundamento en que la medida cautelar
dictada en autos se encuentra vigente, toda vez que la apelación articulada por
la demandada ha sido concedida con efecto devolutivo. Por otra parte señala que
el Ministerio de Salud no acreditó el cumplimiento de la medida cautelar
decretada, ni justificó su incumplimiento, y que se encuentran en juego el
derecho a la salud de la accionante y la continuidad del tratamiento indicado
por el médico interviniente. -
6. En
el traslado conferido a la Fiscalía de Estado, ésta expresa que la Cámara
en lo Contencioso Administrativo ha sostenido reiteradamente que la cobertura de
las prestaciones por parte del IOMA no resulta desajustada a derecho, y
asimismo, ha revocado las medidas cautelares dirigidas a que el Ministerio de
Salud abone el monto necesario para alcanzar la cobertura integral de la
prestación, y:
CONSIDERANDO:
1. Que las circunstancias descriptas precedentemente y un nuevo
análisis de la cuestión planteada, permiten concluir que asiste razón a la
actora, en cuanto se ha configurado un grave e injustificado incumplimiento por
parte de la accionada de la medida cautelar decretada en autos.
-
En tan sentido, observo que la medida cautelar se encuentra vigente, toda
vez que la Cámara de Apelaciones no se ha pronunciado respecto de la apelación
articulada por la Fiscalía de Estado, la que fue concedida con efecto no
suspensivo. -
2. Que en el presente
caso, el incumplimiento denunciado afecta gravemente el derecho a la salud de la
accionante, toda vez que compromete el tratamiento de rehabilitación que
requiere por su discapacidad, circunstancia que no se encuentra controvertida,
toda vez que no fue desconocida por la demandada. -
3.
Por otra parte, advierto que el incumplimiento por parte de la demandada de la
medida cautelar dictada en autos, implica un desobedecimiento de la orden
judicial, que no resulta justificado, conforme las constancias de la causa.
En ese orden, es preciso destacar la gravedad institucional que implica
el incumplimiento de las órdenes dictadas por el Poder Judicial. Al respecto,
nuestro máximo Tribunal Provincial ha declarado que "el art. 163 de la Constitución, bajo la
forma de una atribución jurisdiccional, que emerge del imperium propio del
cometido de los jueces, refleja, al mismo tiempo, una extensión del control
judicial sobre el poder administrador -aunque el texto constitucional alude
genéricamente al obligado- y una particularización del estándar de eficacia
inherente a la tutela judicial (art. 15. Const. prov.), a fin de que aquel
órgano público no eluda el cumplimiento del mandato expreso contenido en las
sentencias dictadas en las causas contencioso administrativas" (SCBA, B 52902 S.
23-XI-2005). -
Por tales razones, en virtud de lo dispuesto por el los arts. 15, 36 inc.
2, y 8, 163 de la
CPBA, 23 de la
Ley 7166 y 37 del CPCC, corresponde revocar el auto recurrido e
imponer astreintes en la persona del Sr. Ministro de Salud de la Provincia de Buenos
Aires, las que se computarán desde de la recepción de la pieza obrante a fs.
419/422: por 114 días de demora: Pesos siete mil doscientos ($ 7.200,00). -
Por ello, RESUELVO: 1) Revocar las resoluciones de fs. 464
y 466 (art. 239 del CPCC). 2) Hacer efectivo el apercibimiento de
astreintes, ordenando al funcionario responsable de la liquidación de haberes
del Ministerio de Salud la retención de los haberes
y de toda otra retribución que perciba el Sr. Ministro de Salud, Lic. Claudio
Mate, limitándose la medida al 20% de los mismos, hasta cubrir la suma de PESOS
SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200,00), los que serán depositados en una cuenta que
al efecto se abra en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal
Tribunales de La
Plata, como perteneciente a estos obrados y a la orden del
suscripto; debiéndose acreditar el cumplimiento de la presente mediante la
presentación de copia de los recibos de sueldo, en el plazo de dos días
contados desde la fecha de cobro. En caso de incumplimiento de la presente,
dicha sanción pecuniaria le será impuesta al funcionario responsable de
practicar las liquidaciones de haberes del personal del Ministerio de Salud; a
cuyo fin líbrese oficio. 2) Remitir copia de las presentes
actuaciones a la
Unidad Funcional de Instrucción en turno a efectos de
investigar la posible comisión de delitos (art. 23 de la Ley 7166 y 239 y 249 del Código Penal).
REGISTRESE. Notifíquese mediante cédula.-
LUIS FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1, Jud.La
Plata